STS, 14 de Julio de 2001

PonentePECES MORATE, JESUS ERNESTO
ECLIES:TS:2001:6171
Número de Recurso2898/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución14 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 2898 de 1997, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de Don Luis , contra la sentencia pronunciada, con fecha 13 de febrero de 1997, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso contencioso-administrativo nº 2010 de 1993, sostenido por la representación procesal de Don Luis contra las resoluciones, de fecha 13 de enero y 28 de abril de 1993, del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Guipúzcoa, por las que se fijó en 147.013.149 pesetas, incluido el cinco por ciento de afección, el justiprecio de las parcelas nºs NUM000 y NUM001 , propiedad de Don Luis , expropiadas por la Diputación Foral de Guipúzcoa para la ejecución de la autovía de enlace con Navarra en la CN-1 en Aduna, hasta el límite de Guipúzcoa con Leiza, tramo II-B, prevista en el Plan General de Ordenación Urbana como elemento del sistema general de comunicaciones viarias.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrida, la Procuradora Doña Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de la Diputación Foral de Guipúzcoa

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó, con fecha 13 de febrero de 1997, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 2010 de 1993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Luis , así como la causa de inadmisibilidad alegada por la representación de la Excma. Diputación Foral de Guipúzcoa, debemos declarar y declaramos ajustada a derecho la resolución recurrida, sin que proceda expresa imposición de las costas procesales causadas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico primero: « Procede, con carácter previo, resolver sobre la causa de inadmisiblidad alegada por la Excma. Diputación Foral de Gipuzkoa, en su contestación a la demanda, al amparo del art. 82 b) de la L.J., por entender que concurre falta de legitimación activa del demandante. Se alega que a la fecha de interposición del presente recurso el Sr. Luis no tenía la condición de titular expropiado. Los hechos a este respecto se reconducen a los siguientes acreditados: 1.- Con fecha 2 de diciembre de 1.988 las parcelas expropiada habían sido vendidas en documento privado a Olgetan S.L. 2.- La escritura pública de compraventa es de fecha 29 de noviembre de 1.993, inscrita en el Registro de la Propiedad el día 20 de enero de 1.994, en ella se hace constar que "la parte vendedora se reserva la facultad de entablar cuantas acciones o reclamaciones estén relacionadas con la finca de este número, a lo que la parte compradora consiente". 3.- El expediente de justiprecio se siguió con el Sr. Luis como titular de la finca, quien interpuso con fecha 8.3.93 recurso de reposición contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de fecha 13 de enero de 1.993, desestimado con fecha 28 de abril de 1.993. El presente recurso se interpuso con fecha 25 de junio de 1.993. 4.- Con fecha 25 de enero de 1.994 se acordó el abono del justiprecio e intereses legales a Olgetan S.L. La parte demandada Excma. Diputación Foral de Gipuzkoa alega que "sólo el propietario de un bien expropiado, que en este caso ya ha percibido como justiprecio una cantidad, está legitimado para tratar de obtener de los tribunales un justiprecio mayor, pues sólo él tendría derecho a obtener la diferencia". En primer lugar, y según resulta de los presupuestos fácticos, en el momento de interposición del presente recurso contencioso-administrativo, únicamente existía un contrato privado entre las partes, no elevado a escritura pública, requisito de forma exigido en el art. 1.280 del C.C. respecto de las compraventas de bienes inmuebles. Sin perjuicio de la validez del contrato inter partes, de ello no puede concluirse que se hubiera operado la transmisión del dominio, de la titularidad del derecho real de propiedad que exige no sólo el contrato sino la "traditio", lo que, sin constar prueba en contrario, se produjo mediante el otorgamiento de la escritura pública de compraventa ("traditio instrumental"). Es decir, en síntesis, que la transmisión del dominio de la finca no se había producido ni durante la tramitación del expediente de justiprecio ni en el momento de interposición del presente recurso contencioso-administrativo. Así planteados los términos del debate, éste se circunscribe a determinar si debió o no operar el mecanismo de "sustitución procesal". Es decir, si una vez efectuada la transmisión del dominio, el adquirente debía subrogarse en la posición del recurrente-vendedor. El art. 7 de la L.E.F. establece que "las transmisiones de dominio o de cualesquiera otros derechos o intereses no impedirán la continuación de los expedientes de expropiación forzosa. Se considerará subrogado el nuevo titular en las obligaciones y derechos del anterior". Y el art. 31 de la L.J. establece que "cuando la legitimación de las partes derivare de alguna relación jurídica transmisible, el causahabiente podrá suceder en cualquier estado del proceso a la persona que inicialmente hubiere actuado como parte". Se establece, en definitiva, la plasmación procesal de las consecuencias derivadas de la modificación subjetiva en las relaciones jurídicas que legitiman "ad causam" para el ejercicio de las acciones. En el caso concreto las partes pactaron en escritura pública la reserva de acciones a favor del vendedor. Habíendose interpuesto con anterioridad a la transmisión del dominio el presente recurso contencioso-administrativo, el vendedor, que no es titular a partir de ese momento, del derecho de propiedad, sigue teniendo, sin embargo, un interés legítimo en el mantenimiento de la acción ejercitada cuando era titular del dominio, por cuanto puede presumirse que la declaración jurídica pretendida (un plus en el justiprecio) coloca al recurrente en situación de conseguir un determinado beneficio material, que se contempló en la escritura de compraventa».

TERCERO

También contiene la sentencia recurrida el siguiente razonamiento recogido en su fundamento jurídico segundo: «Entrando en el fondo de la cuestión suscitada por el recurrente, el mismo discrepa con el justiprecio por tres razones: 1.- Considera que el valor de mercado del m2 de pabellón considerado en la fijación del justiprecio es muy inferior al precio real en el año 1.989/90; 2.- Alega la no procedencia de deducir el 10% en concepto de cesión de viales, entendiendo que debía estimarse incluido en el 50% no ocupado por la edificación; 3.- Estima improcedente la deducción del 40% por no tener aprobado proyecto de edificación. Examinando los argumentos del recurrente, y la prueba practicada, se estima no desvirtúa suficientemente la presunción iuris tantum de acierto del Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa recurrido. En relación con el primer argumento el Jurado de Expropiación estimó un valor de mercado del m2 de pabellón de 79.350 ptas. m2. El Perito Sr. Pedro Francisco estima que el valor del m2 de pabellón en la zona de Andoain-Billabona en la fecha de iniciación del expediente puede oscilar entre 85.000.- ptas. y 100.000.- ptas. Esta desviación en el parámetro inicial entre el importe estimado por el Jurado de Expropiación y el indicado por el Sr. Perito no se estima de la entidad suficiente para modificar el criterio del Jurado de Expropiación. Aún cuando el Sr. Perito, Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, afirma que el parámetro utilizado se obtiene de informaciones sobre los polígonos industriales de la zona, no se especifican ni individualizan cuáles sean tales polígonos, y el conocimiento directo viene referido a polígonos industriales ubicados en municipios próximos. En el informe Servatas, obrante en el expediente, se establecen unos precios de venta m2, de planta baja, que oscilan entre 75.000.- ptas. y 100.000.- ptas., y fueron considerados en la resolución recurrida. La cesión por viales viene determinada por aplicación del art. 84.3 del Texto Refundido de 9.4.76, y se trata de un coeficiente aplicable legalmente, como participación en el proceso de urbanización, y contemplado como cesión obligatoria y gratuita del 10% "restante" del aprovechamiento medio del sector en que se encuentre la finca, es decir, además de la cesión contemplada en el art. 84.3 a). En cuanto a la aplicación del coeficiente de 0'60% viene determinado por aplicación del Decreto Foral 57/89, de 28 de noviembre, por el que se aprueban las normas para la determinación del valor catastral de los bienes inmuebles. Se discute la aplicación de este coeficiente, que el Sr. Perito considera exagerado, entendiendo que el 10% sería más ajustado. Sin embargo, como indicó la representación de la Excma. Diputación Foral de Gipuzkoa, la existencia de un plan parcial desde 1.969, sin que se haya efectuado proyecto de Urbanización, justifica la aplicación de este coeficiente expresamente previsto en la norma foral, sin que sea suficiente para desvirtuar el criterio aplicado la afirmación de que el Proyecto de Urbanización no sea excesivamente complicado y se pueda realizar en un periodo más o menos corto. Es decir, que la aplicación de la norma foral concreta, del coeficiente del 0'60 se ajustó a los presupuestos fácticos estrictamente, al no existir Proyecto de Urbanización. Se estima, en conclusión, que debe prevalecer el criterio del Jurado de Expropiación Forzosa, al no aportarse prueba suficiente para desvirtuar los parámetros de valoración utilizados en la fijación del justiprecio».

CUARTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante Don Luis presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por auto de 10 de marzo de 1997, en el que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrida, la Procuradora Doña Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de la Diputación Foral de Guipúzcoa, y, como recurrente, la Procuradora Doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de Don Luis , al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en dos motivos, el primero al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción y el segundo al amparo del artículo 95.1.3º de esta misma Ley; el primero por infracción del artículo 105 de la Ley del Suelo y de la jurisprudencia interpretativa de dicho precepto, al haber declarado la Sala de instancia ajustado a derecho el acuerdo valorativo del Jurado Territorial fijando el justiprecio a pesar de que este aplica indebidamente un coeficiente de depreciación del 0'6 por no contar los terrenos, objeto de expropiación, de Proyecto de Urbanización aprobado, a pesar de venir contemplada tal reducción en una norma técnica para la fijación del valor catastral, en contra del criterio de esta Sala del Tribunal Supremo en sus Sentencias de 11 de junio de 1991, 12 de diciembre de 1995 y 23 de abril de 1996, en las que se han declarado inaplicables los coeficientes reductores del valor urbanístico previsto en normas para la fijación el valor catastral, ya que no caben otros coeficientes reductores que los previstos en los artículos 150 y 151 del Reglamento de Gestión Urbanística, y el segundo por infracción de los artículos 24 de la Constitución y 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil así como de la jurisprudencia que los interpreta, al rechazarse en la sentencia recurrida los resultados de la prueba pericial practicada con argumentos insuficientes y contrarios a la sana crítica cuando señala que el tomar en consideración unos u otros valores no tiene entidad suficiente para las conclusiones valorativas a fin de señalar el justiprecio, por lo que la Sala de instancia ha realizado una apreciación arbitraria de la prueba pericial en la sentencia, carente de motivación en tal extremo, terminando con la súplica de que se anulen la sentencia recurrida y los acuerdos del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa impugnados en la instancia y se determine que el justiprecio ajustado a Derecho asciende al precio unitario de 13.420 pesetas por metro cuadrado de terreno expropiado o, en su defecto, el que se considere de aplicación operando como mínimo el establecido por el Jurado en las resoluciones combatidas con imposición de las costas y devengo de intereses legales correspondientes.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a la representante procesal de la Administración comparecida como recurrida para que, en el término de treinta días, formalizase por escrito su oposición al indicado recurso de casación, lo que efectuó con fecha 9 de octubre de 1997, aduciendo que al aplicar las reglas de cálculo del valor catastral para hallar el valor urbanístico de los terrenos expropiados no se conculcan los preceptos contenidos en los artículos 105.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y 145 del Reglamento de Gestión Urbanística, aunque se incluyan las reducciones contemplas en la norma fiscal para los terrenos que no cuentan con las condiciones mínimas para ser urbanizados y edificados de forma inmediata, siendo diferente la solución si los terrenos hubiesen contado con la urbanización aprobada y ejecutada, mientras que la sentencia razona suficientemente el rechazo de la opinión pericial en orden al precio de venta del metro cuadrado construido de pabellón industrial para considerar más acertado el señalado por el Jurado, por lo que ha realizado una apreciación de la prueba pericial con arreglo a la sana crítica, por lo que finalizó con la súplica de que se desestime el recurso de casación interpuesto y se impongan las costas al recurrente.

SEPTIMO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se acordó, por providencia de 16 de octubre de 1997, que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 3 de julio de 2001, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación, esgrimido al amparo del artículos 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, se asegura que la Sala de instancia en la sentencia recurrida, al declarar ajustado a derecho el acuerdo valorativo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa fijando el justiprecio, conculca lo dispuesto por el artículo 105 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y la jurisprudencia que lo interpreta por cuanto no cabe aplicar, conforme a dichos preceptos y jurisprudencia, otros coeficientes correctores del valor urbanístico que los previstos en el número tercero de aquel artículo y en los artículos 150 y 151 del Reglamento de Gestión Urbanística, pues, según la indicada jurisprudencia, son inaplicables para hallar el valor urbanístico los coeficientes reductores establecidos para la determinación del valor catastral.

Este motivo debe prosperar porque, como esta Sala del Tribunal Supremo, ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de 12 de diciembre de 1995 (recurso de casación 6205/91, fundamento jurídico quinto), 26 de abril de 1997 (recurso de apelación 4813/92, fundamento jurídico primero), 31 de octubre de 1998 (recurso de casación 5535/93, fundamento jurídico tercero), 17 de junio de 2000 (recurso de casación 896/96, fundamento jurídico segundo), 27 de enero de 2001 (recurso de casación 3558/96, fundamento jurídico séptimo) y 24 de marzo de 2001 (recurso de casación 6581/96, fundamento jurídico cuarto), el valor urbanístico individualizado de cada parcela, fijado conforme a los criterios legales, contenidos en los artículos 105 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, 145 y 146 del Reglamento de Gestión Urbanística, sólo podrá aumentar o disminuir en un quince por ciento como máximo en consideración al grado de urbanización y a las características intrínsecas de las parcelas en los términos establecidos por los artículo 147 a 151 del citado Reglamento de Gestión Urbanística.

No es correcto, por tanto, reducir el valor urbanístico por aplicación de una norma técnica de determinación del valor catastral, como la contenida en el Decreto Foral 57/1989, de 28 de noviembre, que tiene como finalidad fijar el valor catastral a los efectos del impuesto de bienes inmuebles de naturaleza urbana, el que, si concurriesen los requisitos contemplados por el artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística, constituiría el valor urbanístico preferente, pero si, como en este caso, se hace preciso calcularlo en la forma establecida por los artículos 105.2 del referido Texto Refundido y 146 del también citado Reglamento de Gestión Urbanística, sólo cabe aplicar los coeficientes correctores contemplados en los artículos 105.3 del mismo Texto Refundido y 147 a 151 del propio Reglamento de Gestión Urbanística, y de aquí que el último párrafo del mencionado artículo 105.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 disponga que la corrección prevista en el párrafo anterior es independiente de las que procedieren, por conceptos análogos, con arreglo a la legislación tributaria.

Arguye la representación procesal de la Administración expropiante que es lógico reducir en un cuarenta por ciento el valor de repercusión de un suelo que carece del proyecto de urbanización aprobado porque el suelo no puede ser edificado sin ejecutar la correspondiente urbanización, pero precisamente por esta razón el propietario soporta los gastos de urbanización que se deducen al calcular dicho valor de repercusión del suelo, y en el caso que examinamos el Jurado descontó del precio de venta del metro cuadrado construido tanto los costes de urbanización como los de construcción, razón por la que resulta totalmente improcedente aplicar además otro coeficiente reductor por carecer el suelo de proyecto de urbanización.

SEGUNDO

Al amparo del nº 3 del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, la representante procesal del recurrente achaca a la sentencia recurrida una motivación ilógica y arbitraria al rechazar las conclusiones valorativas del informe pericial en orden al precio de venta del metro cuadrado de pabellón industrial con el argumento de que no se estima de entidad suficiente para modificar el criterio del Jurado.

La expresión usada por el Tribunal "a quo" puede ser desafortunada por no reflejar su auténtico significado, pero seguidamente se esclarece al indicar que el perito procesal no especifica ni individualiza los polígonos en los que el valor en venta del metro cuadrado construido es el que refiere en su informe, estando, según el propio perito, dichos polígonos situados en diferente municipio, por lo que considera la Sala de sentenciadora más acertado el precio de venta del metro cuadrado construido para uso industrial de que parte el Jurado Territorial a fin de efectuar el cálculo del valor urbanístico, ante todo, se sigue diciendo en la sentencia recurrida, porque el informe pericial, adjuntado por el demandante al recurso de reposición que dedujo en la via previa, aparece un precio de venta del metro cuadrado de edificio industrial ente setenta y cinco mil y cien mil pesetas, lo que se corresponde con el precio señalado por el Jurado de 79.350 pesetas por metro cuadrado.

La sentencia recurrida no incurre, pues, al valorar la prueba pericial practicada en el proceso, en defecto de motivación ni en falta de lógica, aunque el recurrente no comparta su criterio, por lo que este segundo motivo de casación debe ser desestimado.

TERCERO

La estimación del primer motivo comporta la declaración de haber lugar al recurso de casación, con la consiguiente anulación de la sentencia, y nos impone el deber de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate (artículo 102.2.3º de la Ley de la Jurisdicción reformada por Ley 10/1992).

La Administración demandada adujo como causa de inadmisibilidad de la acción la falta de legitimación activa del demandante, que fue acertadamente rechazada por la Sala de instancia en el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida, por lo que a lo dicho en ésta nos remitimos para reiterar la desestimación de tal causa de inadmisión.

CUARTO

En cuanto al justiprecio a pagar por el suelo expropiado, dado que no procede, según hemos razonado, reducirlo en aplicación de un coeficiente contenido en las normas sobre valoración catastral, mientras que se debe aceptar, al haberlo considerado correcto la Sala de instancia, el valor en venta del metro cuadrado construido de pabellón industrial, se ha de fijar a razón de ocho mil veintiuna pesetas por metro cuadrado expropiado, lo que supone un justiprecio total, incluido el cinco por ciento de premio de afección, de doscientos cuarenta y cinco millones catorce mil doscientas setenta y nueve pesetas (1.472.565'47 euros)

QUINTO

Reclamado expresamente el abono de los intereses legales de demora en la determinación y pago del justiprecio, sobre los que, en cualquier caso, deberíamos pronunciarnos al ser su devengo automático por ministerio de la Ley (Sentencias de 1 y 15 de febrero, 26 de mayo, 28 de junio y 25 de noviembre de 1997, 24 de enero y 18 de mayo de 1998, 24 de mayo y 2 de octubre de 2000 y 27 de enero de 2001, entre otras).

Como se deduce del expediente administrativo remitido (folios 4 y 17), el procedimiento expropiatorio se inició el 3 de abril de 1990 con la aprobación definitiva por el Consejo de Diputados de la Diputación Foral de Guipúzcoa del Proyecto declarando la necesidad de ocupación de los bienes y derechos afectados por la ejecución de las obras, mientras que la efectiva ocupación de los 29.092 m2 de suelo expropiado se llevó a cabo el día 14 de noviembre de 1990, es decir una vez transcurridos seis meses de la iniciación legal del expediente expropiatorio, de manera que, si bien el artículo 52.8ª de la Ley de Expropiación Forzosa establece que la fecha inicial para el cómputo de los intereses legales de demora en las expropiaciones tramitadas por el procedimiento de urgencia, como la presente, es el día siguiente de la ocupación, la doctrina jurisprudencial, al interpretar lo dispuesto en ese precepto y en el artículo 56 de la misma Ley, ha declarado que, a fin de no hacer de peor condición al expropiado por el trámite de urgencia que por el ordinario, el cómputo debe iniciarse, cuando no se hayan ocupado efectivamente los bienes o derechos antes de transcurrir los seis meses de iniciarse el expediente expropiatorio, al día siguiente del transcurso de los seis meses, como dispone el citado artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa, de manera que en este caso se devengan desde el día 4 de octubre de 1990 sin solución de continuidad hasta su completo pago por tratarse, según hemos dicho, de una expropiación declarada urgente (Sentencias, entre otras, de esta Sala del Tribunal Supremo de 22 de marzo, 3 de abril, 17 de julio y 4 de diciembre de 1993, 26 de octubre de 1994, 17 de junio, 28 de octubre y 18 de noviembre de 1995, 21 de junio y 25 de noviembre de 1997, 23 de marzo, 14 de abril y 28 de septiembre de 1998, 17 de mayo, 5 de julio, 2, 9 y 18 de octubre, y 27 de diciembre de 1999, 15 de julio, 6 y 13 de noviembre de 2000 y 27 de enero de 2001).

SEXTO

Al ser estimable el primero de los motivos aducidos con la subsiguiente declaración de haber lugar al recurso de casación interpuesto, cada parte habrá de satisfacer sus propias costas causadas con su interposición y sustanciación, mientras que no hay méritos para imponer a cualquiera de ellas las generadas en la instancia por no apreciarse temeridad ni mala fe en su actuación, según establecen concordadamente los artículos 102.2 y 131.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril, en relación con la Disposición Transitoria Novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril, y los artículos 67 a 72 y Disposiciones Transitoria Segunda 2 y Tercera de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Que, con estimación del primer motivo y desestimando el segundo, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de Don Luis , contra la sentencia pronunciada, con fecha 13 de febrero de 1997, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso contencioso-administrativo nº 2010 de 1993, la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que, rechazando la causa de inadmisión planteada por la representante procesal de la Diputación Foral de Guipúzcoa, debemos estimar y estimamos el recurso contencioso- administrativo, sostenido por la representación procesal de Don Luis , contra los acuerdos del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Guipúzcoa, de fechas 13 de enero y 28 de abril de 1993, por los que se fijó el justiprecio de las parcelas números NUM000 y NUM001 , de 29.092 m2 de superficie, expropiadas por la Diputación Foral de Guipúzcoa para la ejecución de la «Autovía de enlace con Navarra en la CN-I a su paso por Andoain», prevista en el Plan General de Ordenación Urbana de Andoain como elemento del sistema general de comunicaciones viarias, cuyos acuerdos por ser contrarios a Derecho los anulamos también, al mismo tiempo que debemos declarar y declaramos que el justiprecio a pagar por la Diputación Foral de Guipúzcoa como consecuencia de la expropiación de los referidos terrenos asciende a la cantidad total, incluido el premio de afección, de doscientos cuarenta y cinco millones catorce mil doscientas setenta y nueve pesetas (1.472.565'47 euros), a la que deberán sumarse los intereses legales de dicha cantidad desde el día 4 de octubre de 1990 hasta su completo pago, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia y, en cuanto a las de este recurso de casación, cada parte deberá satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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