STS, 12 de Diciembre de 1995

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso6205/1991
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, los recursos de apelación que, con el nº 6205/91, penden ante la misma de resolución, interpuestos por el Procurador Don Jesús Verdasco Triguero, en nombre y representación de Doña Margarita , Doña Rita , Doña María Cristina , Don Oscar , Don Darío y Don Jesus Miguel , y por el Procurador Don Saturnino Estevez Rodríguez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Telde, contra la sentencia pronunciada con fecha 2 de mayo de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en los recursos contencioso-administrativos acumulados nºs 411 y 455 del año 1989, deducidos respectivamente por la representación procesal del Ayuntamiento de Telde y por la representación procesal de Doña Margarita , Doña Rita , Don Oscar , Don Darío y Don Jesus Miguel y Doña María Cristina , contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas de 22 de febrero de 1989 y 3 de mayo de 1989, confirmatorio éste del primero, por los que se fijó el justiprecio de los lotes de terrenos NUM000 y NUM001 de la zona denominada El Campillo, Callejón del Castillo, a razón de cinco mil pesetas por metro cuadrado, en la cantidad total, incluido el cinco por ciento por premio de afección, de 16.187.062'50 pesetas, expropiados por el Ayuntamiento de Telde para la construcción de un Centro de Educación General Básica a los Sres. Jesus Miguel Oscar Rita Margarita Darío y Sra. María Cristina , habiendo comparecido, como apelado, el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, pronunció, con fecha 2 de mayo de 1991, sentencia en los recursos contencioso-administrativos acumulados nºs 411 y 455 del año 1989, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso deapelación tanto por la representación procesal de los propietarios expropiados como por la del Ayuntamiento expropiante y beneficiario de la expropiación, el que fue admitido en ambos efectos por la Sala de primera instancia mediante providencia de fecha 20 de mayo de 1991, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante esta Sala del Tribunal Supremo, a la que se remitieron las actuaciones.

TERCERO

Dentro del término al efecto concedido comparecieron ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, en calidad de apelantes, el Procurador Don Jesús Verdasco Triguero, en nombre y representación de Doña Margarita , Doña Rita , Doña María Cristina , Don Oscar , Don Darío y Don Jesus Miguel , y el Procurador Don Saturnino Estevez Rodríguez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Telde, a los que se tuvo por comparecidos y parte en las indicadas representaciones, mandándose sustanciar el recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se dio traslado a las representaciones procesales de los apelantes para que, en el término de veinte días, formulasen escrito de alegaciones.

CUARTO

Con fecha 26 de febrero de 1992, presentó escrito de alegaciones el representante procesal de Doña Margarita y los demás propietarios expropiados, aduciendo que el precio unitario por metro cuadrado de suelo expropiado fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en los acuerdos impugnados, confirmados por la sentencia recurrida, a razón de cinco mil pesetas, constituye un error porque es un precio del año 1981 y no del año 1986, a que debió referirse la valoración de dichos terrenos, pues desde el año 1981 al año 1986 se produjo un incremento del valor de los terrenos en la ciudad de Telde, por lo que pidió que, con revocación de la sentencia apelada, se accediese a la solicitud formulada en la súplica de la demanda, en la que se pidió que se fijase el justiprecio de los terrenos expropiados, a razón de 9.670 pesetas por metro cuadrado, en la cantidad total, incluido el cinco por ciento por premio de afección, de cuarenta millones setecientas veintiuna mil trescientas ochenta y cuatro pesetas

(40.721.384 pts.).

QUINTO

Una vez subsanado el error de haber declarado desierto el recurso de apelación interpuesto por el representante procesal del Ayuntamiento de Telde, se mandó dar traslado a éste por veinte días para que presentase escrito de alegaciones, lo que efectuó con fecha 3 de abril de 1993, en el que adujo, como motivos de impugnación de la sentencia apelada, que la propia Sala en su sentencia declara que se trata de una expropiación urbanística, a pesar de lo cual declara ajustados a derecho los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa que, para fijar el justiprecio, se basó en la facultad conferida por el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa a efectos de hallar el valor real, mientras que la Sala reconoce que el valor urbanístico ha de calcularse conforme a lo dispuesto por los artículos 103 y siguientes del Texto Refundido de la Ley del Suelo y 145 y siguientes del Reglamento de Gestión Urbanística, por lo que, en el supuesto de no aceptarse como valor urbanístico el catastral, según se señaló por el Ayuntamiento expropiante desde su hoja de aprecio, a razón de 1.000 pesetas por metro cuadrado, habría que fijar dicho justiprecio en la cuantía calculada por el técnico del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, siguiendo el método señalado por el artículo 105 del citado Texto Refundido de la Ley de Expropiación Forzosa, a razón de 3.528,50 pesetas por metro cuadrado, sin incrementarlo hasta cinco mil pesetas por metro cuadrado haciendo uso de lo establecido por el mencionado artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, al mismo tiempo que se opone a los argumentos expuestos en su escrito de alegaciones por la otra parte apelante ya que se trata de una expropiación urbanística como se admite por dicha parte y declara rotundamente la sentencia apelada, por lo que terminó con la súplica de que se revoque la sentencia apelada y se declaren contrarios a derecho los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, declarando que el valor de los terrenos expropiados es el catastral de mil pesetas por metro cuadrado y subsidiariamente el de tres mil quinientas veintiocho pesetas con cincuenta céntimos, calculado por el vocal técnico del Jurado Provincial de Expropiación.

SEXTO

Entregadas las actuaciones al Abogado del Estado para que evacuase sus alegaciones en el plazo de veinte días, presentó escrito con fecha 3 de junio de 1993, en el que pidió que, con reiteración de lo expresado en su anterior escrito de alegaciones de fecha 11 de abril de 1992, se confirmase la sentencia de instancia y los actos impugnados con condena en costas de los apelantes porque los motivos de impugnación aducidos contra la sentencia apelada por la representación procesal de los propietarios expropiados son muy genéricos y no pueden prevalecer frente al juicio estimativo del Jurado Provincial de Expropiación, confirmado por la sentencia recurrida, pues no se ha demostrado que incurriese en error, y, por lo que respecta a lo alegado por el representante procesal del Ayuntamiento apelante, en los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa no se hacer mención del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa sino que aquél acepta en su decisión el dictamen del vocal arquitecto miembro del propio órgano tasador, lo que impide sostener que no se haya efectuado por el Jurado la valoración atendiendo a la verdadera naturaleza de la expropiación de que se trata.SEPTIMO.- Declarado concluso el recurso de apelación mediante diligencia de ordenación de 9 de julio de 1993, quedó pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó el día 8 de marzo de 1995, si bien por providencia de 8 de marzo de 1995 se dejó sin efecto dicho señalamiento para dar traslado a la representación procesal de los propietarios expropiados del escrito de alegaciones presentado por el representante procesal del Ayuntamiento de Telde con el fin de que, en el término de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que llevó a cabo con fecha 1 de julio de 1995 pidiendo que se señalase de nuevo día y hora para deliberación y fallo pues ya se presentó en su día escrito de alegaciones, a la vista de lo cual se extendió diligencia de ordenación con fecha 26 de julio de 1995 dejando, de nuevo, los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, fijándose, finalmente, para votación y fallo el día 28 de noviembre de 1995, en que tuvo lugar, habiéndose observado en la tramitación de este recurso de apelación las reglas establecidas por la ley, al haber sido subsanados los defectos observados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es evidente que, como alega la representación procesal de la Administración expropiante y beneficiaria en esta segunda instancia, el Tribunal "a quo" en la sentencia apelada incurre en contradicción al declarar que, por tratarse de una expropiación urbanística, procede calcular el justiprecio del suelo expropiado, conforme a lo dispuesto concordadamente por los artículos 103 a 108 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1976 y 144 y siguientes del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/78, de acuerdo con su valor urbanístico, y, sin embargo, considera ajustados a derecho los acuerdos impugnados del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa a pesar de que éste, en contra de lo que ahora aduce el Abogado del Estado, hizo uso, al aceptar el informe de su Vocal Técnico, de las facultades conferidas por el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa para hallar el valor real de los terrenos expropiados, con olvido de que, como hemos declarado, entre otras, en nuestras Sentencias de 9 de mayo de 1995 (recurso de apelación 2246/90, fundamento jurídico tercero), 16 de mayo de 1995 (recurso de casación 282/93, fundamentos jurídicos segundo y tercero) y 30 de septiembre de 1995 (recurso de apelación 14.186/91, fundamentos jurídicos primero y tercero), es erróneo considerar aplicable lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa a las expropiaciones urbanísticas, en las que los criterios valorativos son, por imperativo de los artículos 64.3, 134 y 144 del Texto Refundo de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, los establecidos por los artículos 105 a 108 del propio Texto Refundido y 144 a 151 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto.

SEGUNDO

De la anterior premisa se deduce que es rechazable también la pretensión de los propietarios expropiados encaminada a conseguir un justiprecio del suelo expropiado conforme a la valoración que adjuntaron a su hoja de aprecio, porque, si bien hemos declarado en nuestras Sentencias de 29 de enero de 1994, 5 de febrero de 1994, 26 de marzo de 1994, 9 de mayo de 1994, 1 de octubre de 1994, 29 de octubre de 1994, 4 de febrero de 1995, 16 de mayo de 1995, 17 de junio de 1995, 24 de junio de 1995 y 30 de septiembre de 1995 (recurso de apelación 14.186/91, fundamento jurídico cuarto), que >, la desatención del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa al informe pericial presentado por los propietarios expropiados con su hoja de aprecio está justificada porque en dicho informe no se calcula el valor urbanístico sino que se reconoce (folio 3) que la valoración de los terrenos se efectúa >, lo que desacredita dicho dictamen según la doctrina expuesta en el precedente fundamento jurídico.

TERCERO

Tampoco es atendible la petición del Ayuntamiento apelante de justipreciar el suelo expropiado conforme a su valor catastral porque, aunque en nuestras Sentencias de 11 de abril de 1993, 26 de junio de 1993, 29 de junio de 1993, 3 de julio de 1993, 25 de octubre de 1993, 9 de mayo de 1994 y 24 de junio de 1995 (recurso de apelación 5834/91) hemos declarado que >, en este caso no consta que concurran tales requisitos al no haberse presentado la certificación a que se refiere el apartado a) del citado artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística, de maneraque se ignora si las condiciones de uso y volumen, consideradas para determinar el valor básico del suelo en la citada contribución, se corresponden con las del planeamiento urbanístico vigente en el momento de fijarse la valoración así como el tiempo que haya transcurrido desde la fecha de la valoración fiscal.

CUARTO

Descartados el resultado del informe pericial emitido a instancia de parte por no ajustarse al cálculo del valor urbanístico y el invocado valor catastral por desconocerse si en su determinación concurren los requisitos previstos por el referido artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística, nos resta por examinar la valoración que llevó a cabo el vocal técnico del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, según la cual el precio unitario del suelo expropiado sería el de tres mil quinientas veintiocho pesetas con cincuenta céntimos por metro cuadrado (3.528'50 pts. m2), que es el valor solicitado subsidiariamente por la representación procesal del Ayuntamiento apelante como justiprecio de los terrenos expropiados.

Analizado dicho informe, no cabe duda que se ajusta al método del denominado valor de repercusión que, partiendo del precio de venta establecido para las viviendas de protección oficial y deducidos los costes de urbanización, arroja la cifra de siete mil cincuenta y siete pesetas por metro cuadrado (7.057 pts. m2) construido. Para ello el vocal técnico (Arquitecto al servicio de Hacienda) del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa halla el precio de venta del metro cuadrado construido, al que aplica el coeficiente de 0'85, resultando la cantidad de 61.255'80 pesetas por metro cuadrado construido, y seguidamente, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 2, apartado D) del Real Decreto 3148/78, que desarrolla el Decreto Ley 31/78 sobre Política de Vivienda, calcula el valor total de los metros cuadrados edificables mediante la multiplicación de tal superficie por el indicado precio de venta del metro cuadrado y, al mismo tiempo, evalúa el coste total de la urbanización, cuyo importe resta del expresado valor total de metros cuadrados edificables, lo que divide por la superficie total del sector para obtener el mencionado precio unitario de siete mil cincuenta y siete pesetas por metro cuadrado (7.057 pts. m2), si bien reduce éste en un cincuenta por ciento, resultando la cifra antes expresada de 3.528,50 pesetas por metro cuadrado, que, subsidiariamente, acepta como justiprecio la Administración expropiante, cuya reducción se lleva a cabo por el vocal técnico del Jurado, según se expresa en el propio informe, en aplicación de la Regla 9.2.2 de la Orden del Ministerio de Hacienda de 22 de septiembre de 1982, por la que se aprueban las normas técnicas para determinar el valor catastral de los bienes de naturaleza urbana, en la que se establece que >, interpretando dicho vocal técnico del Jurado que, aunque el Sector en el que están enclavados los terrenos expropiados tiene aprobado Plan Parcial, al faltar el Proyecto de Reparcelación no se puede solicitar licencia de edificación, y, por consiguiente, tales terrenos no son edificables.

QUINTO

No comparte, sin embargo, esta Sala el criterio del Vocal Técnico del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, ratificado por el propio Jurado al aceptar en sus acuerdos la valoración efectuada por aquél, en cuanto a la indicada reducción del cincuenta por ciento del valor urbanístico del suelo expropiado atendiendo a la citada Regla 9.2.2 de la Orden de 22 de septiembre de 1982 del Ministerio de Hacienda (B.O.E. 5 de octubre de 1982), porque, según los artículos 105.3 del Texto Refundido de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, y 147 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/78, el valor urbanístico individualizado de cada parcela, determinado conforme a los criterios legales, contenidos en el propio artículo 105 del citado Texto Refundido de la Ley del Suelo y en los artículos 145 y 146 del mismo Reglamento de Gestión Urbanística, sólo podrá aumentar o disminuir en un quince por ciento como máximo en consideración al grado de urbanización y a las características intrínsicas de las parcelas en los términos establecidos por los artículos 148 a 151 del expresado Reglamento de Gestión Urbanística, sin que, por consiguiente, quepa aplicar la reducción del cincuenta por ciento del valor urbanístico, llevada a cabo por los acuerdos impugnados del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa siguiendo el criterio de su vocal técnico, ya que la misma se efectuó en aplicación de una norma técnica para determinar el valor catastral, y, por ello, contraviniendo lo dispuesto por el párrafo segundo del citado artículo 105.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, según el cual la corrección contemplada en el mismo es independiente de las previstas en la legislación tributaria.

SEXTO

Rechazada por las razones expuestas la reducción de un cincuenta por ciento del valor unitario del terreno expropiado, el valor urbanístico, calculado en función del aprovechamiento medio del Sector al tratarse de suelo urbanizable programado, es el que obtuvo el Vocal Técnico del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en su aludido informe y que asciende, como dijimos, a la cantidad de siete mil cincuenta y siete pesetas por metro cuadrado , (7.057 pts. m2), que debe fijarse como justiprecio de las parcelas expropiadas sin aceptar, por tanto, las tesis planteadas por los propietarios expropiados y por la Administración expropiante.

SEPTIMO

Como consecuencia de lo expuesto en los precedentes fundamentos jurídicos hemos de desestimar íntegramente las pretensiones de la Administración apelante, mientras que por lo mismo debemos estimar parcialmente las formuladas por la representación procesal de los expropiados aunque sea por razones y argumentos jurídicos diferentes a los aducidos por ésta, lo que no supone incongruencia alguna, pues, como declaramos en nuestra Sentencia de 24 de junio de 1995 (recurso de apelación

5.834/91, fundamento jurídico octavo), cuando se estima una acción o se accede a una pretensión por razones jurídicas diferentes a las invocadas por las partes no se incurre en incongruencia siempre que no se introduzcan cuestiones o motivos nuevos, lo que viene prohibido por el artículo 43.2 de la Ley de esta Jurisdicción.

La plenitud de conocimiento que ostenta el Tribunal de apelación obliga a la aplicación del derecho y doctrina correctos a los hechos y cuestiones debatidas en el pleito (en este caso el valor urbanístico de los predios expropiados) aunque no hubieran sido aducidos por los recurrentes, y así lo ha reconocido el Tribunal Constitucional, entre otras en sus Sentencias 172/1994 y 222/1994, al expresar que >, o en la 187/1994, de 20 de junio, al decir que >, y, con mayor concisión la nº 87/1994, de 14 de marzo, en la que se afirma que >.

Los propietarios impugnaron los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, en los que se fijaba el precio unitario del terreno expropiado a razón de cinco mil pesetas por metro cuadrado, por considerar que no se ajustaba al valor real, que cifraban en su demanda en nueve mil seiscientas setenta pesetas con base en un informe pericial que adjuntaron a su hoja de aprecio, a pesar de lo cual se debe estimar parcialmente su pretensión porque el valor urbanístico del suelo expropiado asciende a la cantidad de siete mil cincuenta y siete pesetas por metro cuadrado (7.057 pts m2) conforme al cálculo efectuado por el Arquitecto Vocal Técnico del propio Jurado Provincial de Expropiación Forzosa sin que sea lícita su reducción en un cincuenta por ciento ni el ulterior incremento hasta alcanzar la suma de cinco mil pesetas por no responder ambos a los criterios legalmente tasados para hallar el valor urbanístico, según hemos explicado anteriormente.

OCTAVO

Al no apreciarse temeridad ni dolo en la actuación de las partes litigantes tanto en la primera como en esta segunda instancia, no debemos hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas en ambas, como establece el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados y los artículos 94 a 100 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

PRIMERO

Que, con desestimación del recurso de apelación sostenido por el Procurador Don Saturnino Estevez Rodríguez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Telde, contra la sentencia pronunciada, con fecha 2 de mayo de 1991, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en los recursos contencioso-administrativos acumulados nº 411 y 455 de 1989, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en cuanto desestimó el recurso contencioso- administrativo deducido por el representante procesal del Ayuntamiento de Telde contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas, de fechas 22 de febrero y 3 de mayo de 1989, por los que se fijó el justiprecio de los lotes de terrenos números uno y dos, expropiados a Doña María Cristina y otros por el Ayuntamiento de Telde para la construcción de un Centro de Educación General Básica en la zona denominada El Campillo.

SEGUNDO

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación sostenido por el Procurador Don Jesús Verdasco Triguero, en nombre y representación de Doña Margarita , Doña Rita , Doña María Cristina , Don Oscar , Don Darío y Don Jesus Miguel , contra la misma sentencia, debemos revocar y revocamosésta en cuanto no accedió en parte a las pretensiones de las anteriores en orden a la determinación del justiprecio del suelo expropiado a éstos por el Ayuntamiento de Telde, y, en consecuencia, debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Doña Margarita , Doña Rita , Doña María Cristina , Don Oscar , Don Darío y Don Jesus Miguel , contra los referidos acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas, de fechas 22 de febrero y 3 de mayo de 1989, en los que se fijó el justiprecio de los terrenos expropiados a aquéllos por el Ayuntamiento de Telde para la construcción de un Centro de Educación General Básica en la zona denominada El Campillo, cuyos acuerdos, por consiguiente, declaramos que no son ajustados a derecho y los anulamos, al mismo tiempo que, con estimación parcial de las pretensiones formuladas por dichos propietarios expropiados en su demanda, debemos declarar y declaramos que el justiprecio de los 3.083'25 metros cuadrados de superficie expropiados a los citados propietarios demandantes debe fijarse a razón de siete mil cincuenta y siete pesetas por metro cuadrado (7.057 pts. m2) más el cinco por ciento por premio de afección.

TERCERO

Que no debemos hacer y no hacemos expresa condena respecto de las costas procesales causadas en ambas instancias, por lo que cada parte habrá de satisfacer las suyas y las comunes por mitad.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles esta resolución, que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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