STSJ Castilla-La Mancha 1653/2017, 21 de Diciembre de 2017

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2017:3135
Número de Recurso944/2016
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1653/2017
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01653/2017

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 02003 34 4 2016 0107585

Equipo/usuario: LFN

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000944 /2016

Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0001108 /2011

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Obdulio

ABOGADO/A: SEVERIANO GOIG ESCUDERO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Obdulio, INSS Y TGSS, MUTUAL MIDAT CYCLOPS, AGUAS FONT VELLA Y LANJARON

S.A., MUTUA ASEPEYO, PERAVIN S.A.

ABOGADO/A: SEVERIANO GOIG ESCUDERO, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, JOSE RAMON SERNA HERNANDEZ,,,

PROCURADOR:,,,,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,,,,

RECURSO SUPLICACION 944/16

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

D. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres.

Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1653/17

En el Recurso de Suplicación número 944/16, interpuesto por la representación legal de Obdulio, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca, de fecha 16 de junio de 2014, en los autos número 1108/11, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), MUTUAL MIDAT CYCLOPS, AGUAS FONT VELLA Y LANJARÓN S.A. Y PERAVIN S.A.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Obdulio, asistido por el Letrado D. Francisco Villanueva López, contra el Instituto Nacional y Tesorería General de la Seguridad Social (INSS y TGSS), asistidos por el Letrado

D. José Vicente Paje de la Vega, la Mutua "Asepeyo", asistida por D. Luis de Pablo Vélez, la Mutua "Ciclops MC Mutual Matepss nº 1", asistida por el Letrado D. Ramón Serna Fernández, la empresa "Aguas Font Vella y Lanjarón

S.A", asistida por el Letrado D. Miguel Serrano Jiménez y la empresa "Peravin S.A", que no ha comparecido, y en consecuencia, con absolución de las empresas y Mutuas codemandadas, debo condenar y condeno al INSS y TGSS a estar y pasar por la siguiente declaración: 1. La fecha del hecho causante es la de la resolución por la que se declara al demandante afecto de una incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión el 26-3-96. 2. Con el paréntesis del periodo comprendido entre 29-1-93 hasta el 26-3-96, el cálculo de la base reguladora de la referida prestación deberá hacerse según el salario percibido por el demandante en el periodo comprendido entre el 27-1-92 y el 28-1-93, según los criterios establecidos en el art. 60 del Reglamento de Accidentes de Trabajo, dividido entre doce 15 mensualidades. 3. Los efectos de la presente declaración se retrotraerán hasta el 25-11-10, condenando además a las citadas Instituciones a abonar al demandante la prestación resultante de los criterios anteriormente establecidos, así como las consiguientes diferencias entre la prestación percibida y la debida percibir desde el 25-11-10".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- El demandante D. Obdulio, con DNI Nº NUM000, afiliado a la Seguridad Social nº NUM001, sufrió un accidente de trabajo el 24-5-73, cuando trabajaba como peón para la empresa demandada "Aguas Font Vella y Lanjarón S.A", que tenía aseguradas las contingencias profesionales con la Mutua "Asepeyo", por razón del cual por resolución del INSS de fecha 18-9-75 se le reconoció la prestación de invalidez permanente parcial, con un salario base regulador de 6.960,30 pts, ascendiendo el importe de la prestación a 167.047,20 pts.

SEGUNDO

A instancia del demandante se incoa expediente administrativo de revisión del grado de invalidez permanente, dictándose con fecha 26-3-96 resolución del INSS por la que se le reconoce afectado de una invalidez permanente total para el ejercicio de su profesión habitual, con arreglo a una base reguladora de

5.608,33 pts (33,71 euros), ascendiendo el importe inicial de la pensión a 3.085 pts (18,54 euros), el 55% de la base reguladora, con unas revalorizaciones desde la fecha del accidente laboral o hecho causante hasta la fecha de la liquidación de 26.473 pts (159,11 euros)

TERCERO

El demandante tras el reconocimiento de la incapacidad permanente parcial continuó prestando servicios para la empresa demandada hasta causar baja en la misma el 6-12-88, pasando a prestar servicios para la empresa "Peravin S.A" desde el 7-12-88 hasta el 28-1-93, percibiendo la prestación por desempleo desde el 29-1-93 hasta el 28-1-95 y el subsidio por desempleo desde el 14-9-96 hasta el 20-8-97.

CUARTO

Mediante escrito de 25-2-11 el demandante solicita revisión del expediente de invalidez permanente total por error material en la base reguladora de acuerdo con el art. 43 de la LGSS, alegando que la correcta es la que corresponde "a los 96 meses inmediatamente anteriores al hecho causante", porque "seguí trabajando y COTIZANDO", por lo que "Las bases aplicables son las comprendidas entre 1996 y 1988 ...163.000 pts (aprox. 995 Euros)", añadiendo que "... deberán abonarse las diferencias ...Dado que el plazo de prescripción de las cantidades ... es de cinco años ... deberán abonarse únicamente las diferencias correspondientes a los cinco años inmediatamente anteriores a la presente solicitud ...".

QUINTO

Por resolución del INSS de 5-6-11 se contesta a dicho escrito alegando que "La base reguladora utilizada se calculó teniendo en cuenta las bases de cotización correspondientes al año anterior al accidente de trabajo ...incrementadas con las revalorizaciones de pensión habidas desde el hecho causante hasta el momento de la revisión.", añadiendo que "Únicamente podría modificarse la base reguladora como consecuencia de nuevas cotizaciones si ... dicha base fuese superior. En el caso que nos ocupa, ni en la fecha de la revisión ni durante el año anterior acredita cotizaciones por contingencias profesionales ... No es posible calcular la prestación teniendo en cuenta las cotizaciones correspondientes a los 96 meses anteriores ... dicha forma de cálculo, desarrollada en el art. 140 de la Ley General de la Seguridad Social ... es aplicable solamente para aquellas pensiones causadas por Enfermedad Común ...".

SEXTO

Contra dicha resolución el demandante formuló

reclamación administrativa previa el 20-7-11, invocando la aplicación de la doctrina del paréntesis, retrocediendo en el caso de autos a 1993 "(último momento en que el trabajador cotizaba por contingencias profesionales)", subsidiariamente, aplicando igualmente el art. 60 del Reglamento de Accidentes de Trabajo "tomando las últimas bases de cotización ... en 1996 ... con independencia del carácter común o profesional de dichas cotizaciones...", o finalmente considerar la posterior agravación determinante del reconocimiento de la incapacidad permanente total como contingencia común y por consiguiente aplicar el art. 140.1 de la LGSS "puesto que esta situación resulta menos injusta a la que actualmente tiene reconocida el trabajador y protege más adecuadamente...".

SÉPTIMO

Por resolución de 18-10-11 del INSS se desestima la reclamación administrativa previa anteriormente referida alegando que "... en este caso estamos ante un supuesto de revisión de grado en el que al tratarse de un mismo hecho causante de la base reguladora (la fecha en que acaeció el accidente de trabajo) y la misma contingencia, hay que remitirse a esa fecha para el cálculo de la base reguladora de la pensión y aplicar las normas de cálculo de la contingencia de que se trate y su régimen jurídico - artículo 60 del Reglamento de Accidentes de trabajo de 22-06-1956, en el que no se habla en ningún momento de bases de cotización, sino de salarios reales en la fecha del accidente. A partir de ahí y para llegar al importe de la pensión en la fecha del hecho causante jurídico de la I.P.Total, en julio de 2006 [1996], fecha de calificación del nuevo grado, se han aplicado las correspondientes revalorizaciones ....".

OCTAVO

La empresa demandada "Peravin S.A" tenía cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua codemandada "Ciclops MC Mutual Matepss nº 1", estando al corriente en el pago de las cuotas, al igual que la empresa "Aguas Font Vella y Lanjarón S.A" respecto de la Mutua "Asepeyo".

Tales hechos probados se han obtenido de la documental obrante en autos, principalmente el expediente administrativo".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo de recurso, del interpuesto por el INSS y TGSS, amparado en el art. 193 a) de la LRJS, se postula la nulidad de la sentencia de instancia, al considerar que la resolución presenta el vicio de incongruencia extra petita e incongruencia omisiva, al haberse reconocido al demandante algo que no había solicitado en su escrito de demanda.

Como tiene establecido el Tribunal Constitucional (sentencias 85/2006, de 27 de marzo y 329/2006, de 20 de noviembre, y las numerosas que en ellas se citan): "la denominada...

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