STS, 5 de Abril de 2001

ECLIES:TS:2001:2868
ProcedimientoD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 8840/1.996 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez Nogueira en nombre y representación de D. Luis Francisco contra sentencia de fecha 19 de Septiembre de 1.996 dictada en pleito número 1000/1.992 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera). Siendo partes recurridas el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado y el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu en nombre y representación de la entidad "PORT AVENTURA" (antes Grand Peninsula, S.A.)

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo número 1000 de 1.992, interpuesto por D. Luis Francisco , contra la resolución adoptada en 11 de Mayo de 1.992 por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Tarragona, del tenor explicado con anterioridad, y desestimamos los pedimentos de la demanda, sin hacer pronunciamiento especial en cuanto a las costas causadas en la litis".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Luis Francisco presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 15 de Noviembre de 1.996 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando acuerde casar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 19 de Septiembre de 1.996, resuelva todas las cuestiones planteadas por esta parte y anule la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación, fijando para las fincas de mi representado el valor oportunamente por él solicitado y, subsidiariamente el justiprecio que, según el perito nombrado por el Tribunal, corresponde al valor real de aquéllas, aumentado con el interés de demora que legalmente corresponda.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalicen escritos de oposición.

QUINTO

Por las partes recurridas se presentan escritos de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes, terminó suplicando a la Sala el Sr. Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta, dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

Asimismo la representación procesal de "Port Aventura S.A" formalizó su escrito de oposición al recurso de casación interpuesto en el que tras alegar lo que consideró en apoyo de sus pretensiones terminó suplicando a la Sala se sirva dictar sentencia declarando no haber lugar al recurso y confirmando en todos sus puntos la sentencia casada y se sirva imponer las costas a los recurrentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día TRES DE ABRIL DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de entrar en el análisis de los motivos de casación articulados, conviene, una vez mas, poner de manifiesto que este Tribunal, atendida la naturaleza del recurso de casación, únicamente puede examinar las cuestiones concretas que se le plantean en los específicos motivos articulados, prescindiendo de cualesquiera otras que puedan derivarse de la sentencia de instancia, aun cuando pudiera no estar de acuerdo con las tesis mantenidas en ésta, si el debate sobre aquéllos puntos en concreto no ha sido planteado en los motivos articulado.

Sentado lo anterior procederemos al examen de los cuatro motivos de casación articulados por el recurrente.

En el primero de ellos, formulado al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, el recurrente alega que la sentencia de instancia infringe el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa al estimar que el justiprecio fijado por el Jurado Provincial, contra cuya resolución la Sala de instancia desestima el recurso contencioso interpuesto por entender que no ha desvirtuado la presunción de acierto de las resoluciones de los Jurados de Expropiación, no responde al valor real de los bienes expropiados.

Esta Sala tiene retiradamente declarado en sentencias relativas a recursos contra acuerdos fijando el justiprecio de fincas correspondientes al mismo proyecto expropiatorio que el que ahora nos ocupa, por todas sentencia de 18 de Julio de 2.000, recurso 1736/96, que en los supuestos como el de autos, estamos ante una expropiación urbanística y por tanto no resulta de aplicación el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa sino los preceptos sobre valoración contenidos en la legislación urbanística. Por tanto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Igual suerte que el anterior debe correr el segundo motivo articulado por cuanto se alega como fundamento del mismo el que la sentencia recurrida desconoce la Jurisprudencia, que entiende es aplicable al presento caso, relativa a las expropiaciones ordinarias. Ya hemos dicho en el motivo anterior, citando jurisprudencia de esta Sala, que en el caso de autos estamos ante una expropiación urbanística, por tanto la Jurisprudencia invocada no resulta de aplicación.

TERCERO

El tercer motivo articulado sostiene que la sentencia de instancia desconoce la Jurisprudencia, que dice es aplicable al caso que nos ocupa, relativa a expectativas urbanísticas.

La afirmación del recurrente no es exacta por cuanto el Tribunal "a quo" afirma que "no puede sostenerse con la necesaria seguridad, que el Jurado no ponderara la situación de las fincas, pues consta en el cuarto de los resultandos de la resolución de 17 de Febrero de 1.992, que se tienen en cuenta "las características y la situación de la finca", razón por la que desestima la alegación formulada en la instancia en el sentido que ahora sirve de fundamento del motivo que examinamos. Tal argumento, formulado en el resultando tercero de la sentencia de instancia, se reitera en el cuarto al referirse a la situación de las fincas expropiadas. En consecuencia, atendida que la materia relativa a expectativas urbanísticas es una cuestión de hecho que debe examinar la Sala de instancia y afirmado por ésta que no puede sostenerse que dichas expectativas no hayan sido valoradas por el Jurado cuyo acuerdo se recurre, el motivo debe ser rechazado.

CUARTO

Articula el recurrente un cuarto y último motivo de casación por infracción del artículo 35.1 de la Ley de Expropiación Forzosa y Jurisprudencia aplicable al mismo, por entender que el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación carece de motivación. La Sala de instancia, sostiene que podra discutirse la extensión y acierto de la motivación del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación objeto de recurso pero no "que se haya vulnerado la normativa aplicable por falta de motivación, pues sí aparecen suficientemente fundados dichos acuerdos".

En este punto conviene recordar la Jurisprudencia de esta Sala sobre el extremo que nos ocupa, por todas sentencia de 22 de Febrero de 2001 y las que en ella se citan, en el sentido de que el artículo 35 invocado no requiere una motivación exhaustiva, siendo suficiente que la argumentación, aunque breve, contenga la mención genérica de los criterios utilizados para la valoración y la referencia a los elementos o factores comprendidos en la estimación, requisitos estos que sí cumple el acuerdo recurrido, ya que en el mismo se recogen los criterios utilizados por la valoración y los elementos objeto de la misma, baste para ello la lectura de los considerandos del acuerdo de 17 de Febrero de 1.992 en el que se recoge el informe del vocal técnico en tal sentido, la referencia a la fecha de valoración y el rechazo de criterios especulativos, considerandos 4º y 5º, así como del considerando cuarto párrafo primero del acuerdo de 11 de Mayo de 1.992 de donde se infiere con claridad que se tuvo en cuenta por el Jurado las características y situación de los bienes expropiados y el valor de mercado de los mismos en el momento anterior al inicio del expediente de justiprecio, todo lo cual justifica el rechazo del motivo que nos ocupa.

Rechazados los cuatro motivos articulados procede la condena en costas al recurrente conforme al artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, ahora bien, esta Sala se ve en la precisión de resaltar que lo aquí resuelto no supone un cambio de criterio respecto de lo mantenido en las anteriores sentencias de esta Sala en los recursos sobre las expropiaciones llevadas a cabo en el término municipal de Vila-Seca y Salou con motivo de la construcción del centro recreativo turístico Port-Aventura, únicamente, como ya se señalaba al inicio, la espacial naturaleza del recurso de casación impide analizar cuestiones no planteadas por la parte aun cuando su análisis pudiera dar lugar a poner de manifiesto un posible error en la sentencia de instancia, tal sería el caso de haberse invocado la infracción de la Jurisprudencia de esta Sala sobre valoración de suelo no urbanizable destinado a equipamientos o servicios generales.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Luis Francisco contra sentencia de 19 de Septiembre de 1.996 dictada en recurso 1000/92 por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Barcelona con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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