ATS, 28 de Enero de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso2745/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. José , presentó el día 21 de noviembre de 2013 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 4 de octubre de 2013 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 201/13 , dimanante del juicio ordinario nº 103/12 del Juzgado de Primera Instancia n º 17 de Granada.

  2. - Por la parte recurrente no se efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, por ser la parte recurrente beneficiaria del derecho de asistencia jurídica gratuita, acordándose por diligencia de ordenación tener por interpuestos los recursos con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes ante esta Sala.

  3. - La procuradora Dª Carmen Medina Medina, ha sido designada por turno de oficio para actuar ante esta Sala en nombre y representación de D. José , como parte recurrente. La procuradora Dª Mercedes Marín Iribarren, en nombre y representación de CAJA GRANADA VIDA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, presentó escrito ante esta Sala el día 5 de diciembre de 2013, personándose como parte recurrida.

  4. - Por Providencia pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a la parte personada.

  5. - Dentro del plazo concedido la parte recurrente formuló alegaciones manifestando su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida lo hizo en el sentido de expresar su conformidad con las mismas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción sobre cumplimiento contractual (contrato de seguro), cuya tramitación viene ordenada por razón de la cuantía, que en el presente caso no quedó fijada en cantidad superior a 600.000 euros, por tanto con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

    Conforme a la Disposición Final 16ª .1. 5ª de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - El recurso de casación se interpone alegando interés casacional, por tanto al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC por infracción del artículo 89 en relación al artículo 10 de la Ley 50/80 de Contrato de Seguro , existiendo doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en sentido contrario al establecido por la Sentencia dictada por la Sala de Instancia.

    Refiere que es doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, exigir que por el asegurador se haya presentado a aquél el correspondiente cuestionario para que el tomador pueda contestar verazmente, declarando sobre todas las cuestiones por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo.

    Cita y extracta sentencias del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1993 y 23 de septiembre de 1997 , 15 de noviembre de 2007 y 2 de diciembre de 1997 . Sostiene inexistencia del cuestionario que permita liberación de la aseguradora.

    Subsidiariamente, alega ineficacia jurídica del cuestionario de salud de la póliza de fecha 2 de marzo de 2004 que fue rellenado por el empleado de la entidad prestamista, siendo de aplicación la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1997 , 5 de abril de 2001 y 15 de noviembre de 2007 .

    El recurso de casación interpuesto, pese a las alegaciones efectuadas por la parte recurrente, ha de ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión, puesta de manifiesto de inexistencia de interés casacional por oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque la aplicación de la Jurisprudencia invocada sólo podría conllevar una modificación del fallo si se omiten los hechos declarados probados por la Audiencia Provincial.

    El recurrente plantea en casación una nueva valoración de las circunstancias concurrentes, fundando el interés casacional alegado en la inexistencia de cuestionario en una póliza de seguro, pero la sentencia recurrida declara probado que se sometió el cuestionario de salud al tomador del seguro con la póliza suscrita en el año 2004 que es la existente.

    Subsidiariamente el recurrente plantea ineficacia del cuestionario, eludiendo que la sentencia recurrida tras la valoración de la prueba considera acreditada la omisión intencionada de circunstancias trascendentes al responder al cuestionario de salud.

    Sólo previa modificación u omisión de estos hechos, la aplicación de la Jurisprudencia invocada podría conllevar una modificación del fallo.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC , y presentado escrito de alegaciones por parte recurrida procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. José , contra la sentencia dictada, con fecha 4 de octubre de 2013 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 201/13 , dimanante del juicio ordinario nº 103/12 del Juzgado de Primera Instancia n º 17 de Granada.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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