Otra justicia. La formación ministerial del sistema moderado de solución de competencias

AutorFernando Martínez-Pérez
Páginas245-293
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CAPÍTULO OCTAVO
Otra justicia. La formación ministerial del sistema moderado
de solución de competencias
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contencioso-administrativa en la década de las Regencias
“¿Qué es contencioso administrativo? ¿hay alguna ley que explique qué
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a preguntar, quizás no tan ingenuamente, Martín de los Heros en febrero
de 1839. La pregunta tenía todo el sentido porque a pesar de que cada vez
pudieran ser más los iniciados en la nueva ciencia de la administración, a
pesar de que era moda que cundía difundida desde la tribuna parlamenta-
ria, la periodística, o el estrado académico, a esas alturas del siglo en Es-
paña podemos aventurar que los postulados de una nueva forma de gestio-
nar el poder aún no conformaban pensamiento dominante. Si cambiamos
los tiempos verbales, las preguntas hoy también tienen sentido, pueden
formularse con parecida ingenuidad y nos reenvían a una necesaria con-
-
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de esta expresión ni un diseño completo, articulado desde los cimientos a
la cúpula, de un orden jurisdiccional encargado de conocer de esta materia
¿cómo alcanzar hoy, examinando otras fuentes, un sentido de lo que fue la
jurisdicción contencioso-administrativa que podamos poner al alcance de
todos? De cómo, desde dónde, o para qué propósito respondamos a estas
preguntas dependerá que obtengamos una parte de la historia (o solo una
prehistoria) de la jurisdicción contencioso-administrativa en la década de
las Regencias.
Salvo algunas excepciones, el estado de la cuestión sobre la historia ad-
       
acuñado en las discusiones que sostuvieron entre los años sesenta y setenta
del siglo XX los profesores de Derecho administrativo1. En pocas palabras,
1 La polémica de los años sesenta y setenta se concentra en algunos artículos apareci-
dos en la Revista de Administración Pública, R. PARADA, “Privilegio de decisión ejecutoria
y proceso contencioso” RAP, 55 (1968), pp. 65-112; A. NIETO, “Sobre la tesis de Parada en
relación con los orígenes de lo contencioso-administrativo”, RAP 57 (1968), pp. 9-33; R.
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podría resumirse la caracterización que estos autores hicieron de ese perio-
do como el de una difícil desvinculación de la Administración y de la fun-
ción administrativa respecto del control ejercido por los tribunales y jueces
ordinarios. En un principio, puede sorprender esta reducción a la unidad
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pertenencia a una misma disciplina académica fue lo que hizo posible que
sus miembros participasen de algunos consensos que, a su vez, habilitaron
la misma discusión. Uno de esos consensos, que opera como denominador
común de las opiniones discordantes de estos autores, tiene que ver con la
naturalización de las que son piezas indispensables objetivas o funcionales
de la existencia de esa rama del ordenamiento jurídico: Administración y
función administrativa y, a partir de ahí, Derecho Administrativo. La natu-
ralización de estos conceptos implica necesariamente su proyección incluso
PARADA, “Réplica a Nieto sobre el privilegio de decisión ejecutoria y el sistema contencioso-
administrativo” RAP -
sayos, A. GALLEGO, “Administración…”, op. cit., J.A. SANTAMARÍA PASTOR, Sobre la génesis del
Derecho Administrativo español en el siglo XIX, Madrid, 1973 (Iustel, reimpr. 2006); ID.,
“Sobre el origen y evolución de la reclamación administrativa previa”, en RAP, 77 (1975),
pp. 81-137. La tradición generada por esta discusión ha tenido continuidad en tiempo
constitucional, A BETANCOR RODRÍGUEZ, El acto ejecutivo. Origen y formación de una cate-
goría central del Derecho administrativo, Madrid, CEC, 1992 o J. R. FERNÁNDEZ TORRES, La
formación histórica de la jurisdicción contencioso-administrativa (1845-1868), Madrid,
Civitas, 1998, obra que en sus primeros capítulos constituye estado de la cuestión de esta
interpretación tradicional sobre el problema de la formación de la jurisdicción contencio-
so-administrativa para la cronología que aquí interesa. El éxito de este debate colectivo,
coral y poiético de los profesores de Derecho Administrativo excede los límites de la propia
especialidad. De manera que algunos historiadores del derecho participan también del
canon, aun cuando puedan tener a la vista la historia alternativa que, para lo que interesa
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dirigido por M.A. CHAMOCHO CANTUDO, El nacimiento de la justicia administrativa provin-
cial. De los consejos de prefectura a los Consejos provinciales, Madrid, Dykinson, 2014,
en la que la efectiva lectura que se hace de esa historia alternativa no sirve, sin embargo,
para abandonar el canon. Al contrario, los resultados de esa historia alternativa tratan de
encajarse en aquel canon: E. CEBREIRO ÁLVAREZ, “¿Existe una justicia administrativa antes
de la revolución española? Justicia española versus justicia administrativa”, pp. 85-98. La
posibilidad de hacer una historia “de la tradición” (y no “en una tradición” forjada en el
XIX y reproducida en el XX) no es posible cuando ni siquiera se tienen en cuenta las apor-
taciones de la historiografía jurídica en esta materia en las últimas décadas: E. GONZÁLEZ
DÍAZ, “El marco jurídico legal de la jurisdicción administrativa en España: la ley de 2 de
abril de 1845”, pp. 99-122.
GUBERNATIVAS E INSUPLICABLES
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      -
cantes se habían verbalizado2.
Esto es, más allá de sus discrepancias, estos autores participaban de un
presupuesto que tenía que ver con la convicción de que la Administración,
como instrumento del Estado, el administrado, como sujeto individual, y,
para algunos, la función administrativa, eran realidades prácticamente natu-
rales y, en todo caso, innegables desde la aparición del Estado Moderno, cual-
quiera que sea la cronología donde se suponga que comparece este modelo de
organización política durante el Antiguo Régimen.
Como primera consecuencia de este presupuesto que toca a los sujetos de
la relación jurídico-administrativa estos autores presumían la consecución
del monopolio del poder político en el inicio del periodo estudiado. Esto quie-
re decir también que no había interés general ni público fuera de la Adminis-
tración entendida como único centro de imputación de decisiones. Además,
en su seno sólo se distinguen especies por criterios políticamente neutros,
esto es, que tienen que ver, no con la titularidad de facultades políticas, o
con la representación de intereses dispares, sino con el ámbito de actuación
(Administración general, central, provincial o local); con la especialidad (mi-
litar, de hacienda, de justicia, etc.); o con la instrucción de la decisión (activa,
consultiva, contenciosa, etc.).
A partir de la distinción de los sujetos Estado/Individuo la diversidad de
      -
       
obras de founding fathers como Oliván, Posada o Silvela. Sobre la continuada
lectura de estos clásicos se da por descontada la existencia de un interés gene-
ral de la sociedad a la que deben ceder los intereses individuales. Otra cosa es
que el administrado no solo porte intereses, sino que sea titular de derechos
que puedan hacerse valer. En este sentido, y no por banal debe omitirse, la
jurisdicción contencioso-administrativa surgiría como solución de compro-
miso, como transacción, entre la garantía del interés y derechos de los sujetos
individuales, por un lado, y los de la sociedad política, de otro.
Otro de los denominadores comunes que aúna esta tradición historiográ-
2 El predicamento de esta construcción traspasa las fronteras del campo jurídico.
Solo para un ejemplo que lo es, sin embargo, de una de las mejores historiografías cons-
titucionales hecha por historiadores no juristas, véase el aprovechamiento que del ensayo
de A. GALLEGO, Administración y jueces, op. cit., realiza P. FERNÁNDEZ ALBALADEJO, op. cit.
nn. 114, y 224.

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