Derecho civil-Derechos reales

AutorJosé Manuel García García
Páginas1101-1135

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TEORÍA DEL TITULO Y EL MODO: ÁMBITO DE LA MISMA EN RELACIÓN CON EL DERECHO DE ACCESO A LA PROPIEDAD DEL ARRENDATARIO RUSTICO PROTEGIDO -TRAD1TIO «BREVI MANU» POR INTERVERSIÓN POSESORIA O CAMBIO EN EL CONCEPTO POSESORIO.-DERECHO DE ABOLORIO DE LA COMPILACIÓN DE ARAGÓN EN RELACIÓN CON EL DERECHO DE ACCESO A LA PROPIEDAD DEL ARRENDATARIO: EL PROBLEMA DE LA CONSIGNACIÓN (Sentencia de 5 de julio de 1980)

Hechos.-Por Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1971, se declaró bien ejercitado el derecho de acceso a la propiedad rústica por parte de un arrendatario y bien hecha la consignación del precio realizada por éste, por lo que condenó a los dueños de la finca a consentir tal derecho y al otorgamiento de la escritura pública de venta de la finca. Antes que tuviera lugar la definitiva ejecución de la sentencia, los demandados en aquel pleito ofrecieron la venta de la finca litigiosa a un pariente, presunto titular de un derecho de abolorio, por el precio pagado por dicho arrendatario. El citado pariente aceptó el ofrecimiento y obtuvo a su favor escritura de venta, ofreciendo una cantidad en concepto de precio y otra en concepto de indemnización al arrendatario mediante acta notarial, no aceptando éste tal ofrecimiento, por lo que se procedió a consignarla en expediente de jurisdicción voluntaria, sin el previo anuncio de que si no aceptaba la cantidad ofrecida se procedería a tal consignación. En la escritura de venta se hizo constar que se ejercitaba un derecho preferente de abolorio conforme a la Compilación de Aragón y que había quedado enervado el derecho de acceso a la propiedad del arrendatario, reconocido por el Tribunal Supremo, cuya escritura pública de venta fue inscrita registralmente a nombre del titular del derecho de abolorio.

Don José María S. A., formuló demanda contra don Julio E. C, arrendatario, y otros, suplicando se dictara sentencia por la que se declare: a) Bien ejercitado con arreglo a la ley por el mismo su derecho de abolorio sobre la finca, que cultivaba en arriendo el demandado. b) Que este derecho de abolorio o a la saca es preferente al acceso reconocido a don Julio E. C. por la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1971. c) Que es válida y eficaz la escritura pública otorgada a su favor el 9 de febrero de 1973 y la inscripción registral a que dio lugar, siendo el único propietario en pleno dominio de la finca en la actualidad. d) Que el demandado don Julio E. C. no ostenta derecho alguno que le faculte para seguir poseyendo la finca, debiendo desalojarla y dejarla a la libre disposición del demandante.

Don Julio E. C. contestó a la demanda formulando reconvención, alegando, entre otras cosas, que la escritura pública otorgada a favor del actor es inexistente en derecho, o en otro caso nula o ineficaz e inválida, habiendo sido simulada en fraude de ley, o en otro caso, que se otorgó con abuso de derecho y con la finalidad exclusiva o preferente de contravenir lo ordenado en Sentencia firme del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1971, faltando, además, la tradición por ostentar don Julio E. C, en el momento de su otorgamiento, la posesión real y material de la finca a título de dueño en virtud de su consumado acceso a la propiedad.

Page 1118A este pleito fueron acumulados los autos seguidos por don Julio E. C, como demandante, contra don José María S. A. y los que otorgaron a su favor la escritura, como demandados.

El Juez de Primera Instancia de Zaragoza número uno dictó sentencia estimando la demanda entablada por don José María S. A., declarando bien ejercitado el derecho de abolorio y que es preferente al derecho del arrendatario, desestimando la demanda y reconvención formulada por este último.

La Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza dictó sentencia revocando totalmente la del Juzgado, declarando la nulidad de la escritura de compraventa y la consiguiente inscripción registral, por lo que son ineficaces para enervar el derecho de acceso a la propiedad del arrendatario declarado por el Tribunal Supremo.

Don José María S. A. interpone recurso de casación por infracción de ley, por los siguientes motivos: 1° No aplicación de los artículos 609, segundo párrafo, y 1.095, segundo párrafo, ambos del Código Civil, y de la doctrina jurisprudencial recogida, entre otras muchas, en las sentencias que cita, en relación con los artículos 149-1 y 152 de la Compilación de Aragón, y artículos 39 y 40 de la Ley Hipotecaria. 2.º Interpretación errónea del artículo 150, número 1, de la Compilación de Aragón, y del artículo 96, número 8, del Reglamento de Arrendamientos Rústicos de 29 de abril de 1959.

Doctrina de la sentencia.-El Tribunal Supremo, siendo ponente el Magistrado don Antonio Fernández Rodríguez, declara no haber lugar al recurso por lo siguiente:

Considerando que son aspectos de hecho reconocidos en la sentencia recurrida, esenciales para la decisión del recurso de que se trata, no desvirtuados por la parte recurrente, los siguientes: A) Que este Tribunal, en Sentencia de ocho de octubre de mil novecientos setenta y uno, declaró bien ejercitado, en tiempo y forma, por el entonces demandante don Julio É. C, en su cualidad de arrendatario, el derecho al acceso de la propiedad rústica de la finca litigiosa, y bien hecha la consignación del precio realizada por aquél, por lo que se condenó a los entonces demandados don Joaquín, doña María Presentación, doña Rosa y doña Victoria de V. A. a consentir tal derecho ejercitado y al otorgamiento de la escritura pública de venta de la finca referida. B) Que dichos entonces demandados notificaron, mediante acta notarial de veintitrés de marzo de mil novecientos setenta y dos, a don José María S. A., demandante en la litis de que dimana el recurso ahora examinado, la sentencia aludida, al tiempo que le ofrecían la venta de la finca litigiosa, como presunto titular de un derecho de abolorio, por el precio pagado por el referido colono en el pleito en que recayó la mencionada Sentencia de ocho de octubre de mil novecientos setenta y uno. C) Que el aludido don José María S. A. aceptó aquel ofrecimiento y entregó al Notario autorizante la suma de noventa y una mil trescientas pesetas, de cuyo importe sesenta mil ochocientas sesenta y seis pesetas con sesenta céntimos correspondían al pago del precio v las restantes treinta y tres mil cuatrocientas treinta y tres pesetas con cuarenta céntimos (sic) en concepto de indemnización para el arrendatario, suma que le fue ofrecida a éste mediante acta notarial en la que no se le hizo anuncio de que si no aceptaba la cantidad ofrecida se procedería a su consignación. D) Que el meritado arrendatario no aceptó el ofrecimien-Page 1119to retirando los oferentes de la Notaría la cantidad ofrecida y, sin previo anuncio, procedieron a consignarla en expediente de jurisdicción voluntaria, que fue declarado contencioso por oposición, sin que posteriormente haya recaído resolución judicial alguna declarando bien hecha la consignación. E) Que el nueve de febrero de mil novecientos setenta y tres, los señores V. A. otorgaron escritura de venta a favor de don José María S. A., en la que se hizo constar que éste ejercitaba un derecho preferente de abolorio y que había quedado enervado el derecho de acceso a la propiedad, reconocido por este Tribunal, por el ofrecimiento de la cantidad expresada y subsiguiente consignación en el indicado expediente de jurisdicción voluntaria, y cuya escritura pública de venta fue inscrita registralmente a nombre del actor. F) Que instada por el precitado arrendatario don Julio E. C. la ejecución de la tan aludida sentencia del Tribunal Supremo, por la que se reconoció el derecho al acceso de la propiedad, se opusieron a ello los relacionados señores V. A., en...

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