Suplir la Constitución'. La degradación política de la competencia jurisdiccional

AutorFernando Martínez-Pérez
Páginas209-243
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CAPÍTULO SÉPTIMO
“Suplir la Constitución”.
La degradación política de la competencia jurisdiccional
7.1. Competencias de jurisdicción y supresión de Consejos. Abolición y res-
tauración de la Junta Suprema
La extinción en marzo de 1834 de los Consejos de la Monarquía supu-
so la supresión de la Junta Suprema de Competencias1. Desaparecidos los
cuerpos de donde salían los ministros que integraban esta última institución,
parecía que no tendría sentido su conservación. Los decretos de marzo, sin
embargo, no habían hecho referencia alguna a esta Junta ni a sus atribucio-
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pero solo respecto del de Guerra y Marina2, que a los nuevos Tribunales
Supremos les habría de corresponder la determinación de las competencias
judiciales cuando cada uno de ellos fuera superior común de las autoridades
que contendían3.
La omisión era especialmente llamativa por lo que respecta al Tribunal
Supremo de España e Indias, que consultó al Ministerio de Justicia mani-
festando las dudas que se le ofrecían acerca de la determinación y continua-
1 Sobre la extinción del régimen polisinodial de la Monarquía contamos hoy con
la obra de A. M. LUQUE REINA, El Consejo Real de España e Indias, op. cit. Esta investi-
gación viene a rellenar una laguna, pues es tema al que extrañamente le faltaba atención
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partimos, pero no la colma, pues precisamente asuntos como el que preocupa aquí de los
métodos para la solución de competencias jurisdiccionales, salvo una referencia en nota,
quedan fuera de la atención del autor.
2 Real decreto de 7 de abril de 1834 sobre arreglo y atribuciones del Supremo
Tribunal de Guerra y Marina, art. 12,  “Conocerá este Tribunal/…/de dirimir las
competencias que se hayan promovido entre los juzgados de ambos ramos. Decretos de
nuestra señora, op. cit, t. 19, p. 185.
3 Es más, incluso en marzo de 1835, la Junta Suprema decidió a favor del teniente
de corregidor de Madrid una competencia que sostenía con el corregidor de Ponferrada en
autos sobre conocimiento de una escritura. vid, AHN, Consejos, 5423/2175, esto es, entre
dos jueces ordinarios de diferente territorio, que hubiera debido corresponder al Tribunal
Supremo de España e Indias. Y, en efecto, a este Tribunal ya se pasaron este tipo de com-
petencias que se suscitaron posteriormente entre jueces ordinarios que no tenían superior
audiencia en común.
FERNANDO MARTÍNEZ-PÉREZ
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ción de varios negocios contenciosos pendientes en los suprimidos consejos,
y sobre el conocimiento de otros que no se hallaban clara y terminantemente
comprendidos en las atribuciones que se le designaban en aquellos reales de-
cretos4. Entre esos asuntos contenciosos que el Tribunal Supremo dudó si
debía conocer aparecían:
“/…/3º los que habiendo sido de las atribuciones respectivas de los dos consejos, no
son de las que expresa y determinadamente se han señalado al tribunal por dicho real
decreto, pero parece que guardan analogía con ellas, tales son/…/V. La decisión de com-
petencias que puedan promoverse ya por audiencias entre sí, ya por estas o por los jueces
ordinarios con otros que lo fuesen de fuero privilegiado, o y por el mismo Supremo Tri-
bunal de España e Indias con alguno de ellos de igual categoría de Guerra y Marina, y de
Hacienda (no se resuelve nada sobre estas competencias)”5.
Pasada esta consulta al Consejo de Gobierno para que emitiese también
con urgencia su dictamen, este cuerpo, por lo que respecta a estos concretos
negocios de competencias, manifestó la necesidad de que hubiera un “Tri-
bunal o Junta de Competencias”6. Cinco días después de que este Consejo
evacuara su dictamen sobre la consulta del Tribunal Supremo se emitió el real
decreto que mandó instalar una nueva Junta Suprema.
Esta nueva Junta tenía prácticamente las mismas atribuciones que había
tenido la anterior que se dio, ahora sí, por extinta como consecuencia de los
decretos de marzo7. Esta muy breve interrupción de la existencia y actividad
de esta institución, y la comprobación de una continuidad de personas y prác-
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que la disolución del régimen polisinodial de la Monarquía no había tenido
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4 Un extracto de la consulta del Tribunal Supremo y del dictamen que el Consejo de
Gobierno emitió sobre la misma en AHN, Estado, 897/12.
5 El Tribunal Supremo de España e Indias acompañaba en su consulta una pro-
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no se ofrecía a hacerse cargo. Cfr. ibid.
6 El Consejo de Gobierno había encargado a una comisión integrada por los dos ma-
gistrados de este cuerpo, José María Puig de Samper y Francisco Javier Caro y Torque-
mada, que informase sobre este asunto. El informe de esta comisión se vio en la sesión
ordinaria del Consejo de Gobierno de 23 de mayo de 1834. En 24 se emitió el dictamen que
con urgencia había pedido el Ministerio de Justicia. Ibid.
7 Real decreto de 29 de mayo de 1834, estableciendo una nueva Junta de competen-
cias que reproduzco, como Anexo documental, infra, p. 319.
GUBERNATIVAS E INSUPLICABLES
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ción de las competencias de jurisdicción8. Sin embargo, conviene matizar
esta impresión, pues el contexto institucional sí que condicionaba y con cierta
trascendencia la naturaleza de la actividad de aquella institución. Desapare-
cidos los consejos en marzo, o, mejor dicho, disociados los antiguos sínodos
de la Monarquía en Secciones de un Consejo y en unos Tribunales Supremos,
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los segundos que de las primeras9. Esto es, en la exposición de motivos y
en su parte dispositiva se entendía que la actividad de determinación y con-
sulta sobre competencias entre órdenes jurisdiccionales diversos habría de
tener una dimensión no de carácter político, sino que era ya “meramente”
judicial10. Aplicar esta modulación a esta actividad nos estaría indicando una
solución de continuidad que tiene que ver con el abandono del paradigma
jurisdiccional en la gestión del poder.
Porque también en ese bienio 1834-1836 asistimos a un vaciamiento de
la dimensión política de lo jurisdiccional y, por tanto, de las instituciones y
autoridades que ejercían esta potestad, que no se recuperó con el restable-
cimiento de la Constitución de 1812 tras el motín de la Granja. Es más, la
normalización, integración e igualación en facultades de una planta judicial
(comenzando por el Tribunal Supremo, pasando por las audiencias y termi-
nando en los jueces de primera instancia) que tuvieron en ese bienio algunos
8 En este sentido lo constata, pero examinando solo la actividad consultiva de esta
institución, A. LUQUE, op. cit, p. 204-205, n. 172.
              
no solo a partir del análisis del expediente generado de resultas de la disposición de esta
restauración de la Junta en AHN, Consejos, 5410, trozo n. 5, sino también del examen de
la actividad consultiva y, sobre todo, de las competencias que dirimió y las que trasladó a
otras autoridades.
10 Utilizo este último adverbio con intención. He sostenido hace tiempo que la apli-
cación de esta modulación a una actividad consultiva puede indicar la presencia de una
solución de continuidad en la manera de entender la gestión del poder entre Antiguo Ré-
gimen. Así lo he hecho en mis trabajos sobre la función consultiva y el Consejo de Estado
gaditanos, p.e., F. MARTÍNEZ-PÉREZ, “De la función consultiva y el Consejo de Estado gadi-
tanos” en Historia contemporánea, 33 (2006), pp. 557-580, tirando en alguno de ellos
miras hacia lo que habría de acontecer en esta década de las Regencias. En la obra de, A.
LUQUE, op. cit. se cifra en esta década de los años treinta la cronología de esa transforma-
ción del sentido de la actividad consultiva. Sin embargo, la contraposición entre esos dos
sentidos de esa actividad ya se había producido en la primera experiencia constitucional.

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