Justicia constitucional

AutorRiccardo Guastini
Páginas305-310
CAPÍTULO XXIX
JUSTICIA CONSTITUCIONAL
1. JUSTICIA CONSTITUCIONAL Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD
Como ya sabemos, el principio de legalidad (en sentido amplio) —rule of
law en la literatura anglosajona— es aquel principio en virtud del cual todos
los poderes públicos están sujetos a la «ley» 1.
Ahora bien, si por ley se entiende ley «en sentido formal» (esto es, la ley
propiamente dicha: el acto del poder legislativo), es evidente que la sujeción
a la ley no puede referirse al propio poder legislativo: el legislador no puede
estar vinculado por la ley, es decir, auto-vincularse. O, dicho de otro modo, la
ley no puede limitar al legislador futuro. Ello quiere decir, más concretamente,
que toda nueva ley puede libremente contradecir leyes precedentes y, si una
nueva ley contradice una ley precedente, la ley precedente resulta abrogada (o
derogada).
Si, por el contrario, por ley se entiende la ley «en sentido material», esto
es, genéricamente el derecho objetivo, entonces también el poder legislativo
puede estar sujeto «a la ley» (esto es, a normas jurídicas). Más precisamente,
el legislativo puede estar sujeto a aquella «ley fundamental» que recibe el nom-
bre de constitución. Ello, claro está, bajo la condición de que: a) la constitu-
ción sea rígida, y b) esté garantizada por un sistema de justicia constitucional 2.
1 Supra, cap. XIV, segunda parte.
2 Recuerdo que, según KELSEN, en ausencia de un sistema de justicia constitucional, las dispo-
siciones constitucionales que regulan el contenido de la legislación futura tienen carácter de «disposi-
ciones alternativas»: imponen directamente al legislador la obligación de producir normas legislativas
con un determinado contenido pero, indirecta y tácitamente, también le autorizan a producir normas de

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