STSJ La Rioja , 7 de Julio de 2005

PonenteJOSE MANUEL PELLEJERO TOMAS
ECLIES:TSJLR:2005:134
Número de Recurso103/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL LOGROÑO SENTENCIA: 00143/2005 Sent. Nº 143/2005 Rec. 103/2005 Ilmo. Sr. D. : Miguel Azagra Solano Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie. :

Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás :

En Logroño a siete de julio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 103/2005, interpuesto por EL SERVICIO RIOJANO DE SALUD, asistido por EL ABOGADO DEL GOBIERNO DE LA RIOJA, contra el Auto del Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja de fecha 3 de Marzo de 2005 , y siendo recurridos Dª. María Dolores siendo asistida por el letrado D. FRANCISCO HOYO MARTÍNEZ, INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA siendo asistido por el LETRADO DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente el Ilmo.

Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de diciembre de 2004 fue repartida al Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja demanda en la que la parte actora reclamaba del Servicio Riojano de Salud y del Insalud (en la actualidad Instituto Nacional de Gestión Sanitaria) el pago de 484,11 euros en concepto de reintegro de cuotas colegiales abonadas al Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de La Rioja, correspondientes al periodo comprendido desde el cuarto trimestre del año 1998 hasta el tercer trimestre de 2001.

SEGUNDO

La Juez de lo Social, examinado de oficio su propia competencia y después de dar audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal, dictó auto de fecha 20 de enero de 2005 , en el que declaró de oficio la incompetencia del Juzgado de lo Social para conocer de la demanda presentada, previniendo a las partes de que pueden usar de su derecho ante la Jurisdicción contencioso-administrativa.

TERCERO

Con fecha 27 de enero de 2005, el abogado del Gobierno de La Rioja formuló recurso de reposición contra el citado auto de 20 de enero de 2005 , siendo desestimado mediante otro auto, éste de fecha 3 de marzo de 2005.

CUARTO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de Suplicación por EL SERVICIO RIOJANO DE SALUD, NO siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra el auto de 3 de marzo de 2005 , que reproduce los argumentos jurídicos del anterior de 20 de enero del mismo año, la representación letrada del Gobierno de La Rioja interpone recurso de suplicación, en el que, a través de un único motivo, amparado en el apartado a) del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia la infracción del artículo 9, apartado 5. de la Ley Orgánica 6/1.985, de 1 de julio , de Poder Judicial; artículos 1 y 2, apartado p) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril y, art. 45.2 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 2065/1.974 de 30 de mayo, vigente tras la aprobación del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio .

SEGUNDO

La fundamentación jurídica de los autos recurridos se basa en el criterio sentado por esta Sala en su Sentencia nº 276/04, de 14 de octubre de 2004 (Recurso de suplicación nº 239/04). Dicho criterio fue mantenido por la Sala en Sentencias nº 277/04, de 14 de octubre de 2004 (Recurso de suplicación nº 240/04); nº 281/04, de 19 de octubre de 2004 (R. S. nº 243/04), y nº 51/05, de 24 de febrero de 2005 (R. S. nº 11/05). En todas ellas se formuló un voto particular.

Con posterioridad a la primera de dichas sentencias, la Sala ha asumido la competencia (sin plantearse la cuestión) en reclamaciones sobre abono de cuotas colegiales, como la que es objeto del presente proceso, correspondientes a períodos anteriores a la entrada en vigor de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre , del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, en Sentencias nº 325/04 y 326/04, de 23 de noviembre de 2004 (Recursos de suplicación nº 304/04 y 302/04); nº 331/04, 333/04, 335/04, 340/04 y 341/04, de 30 de noviembre de 2004 (Recursos de suplicación nº 310/04, 316/04, 308/04, 303/04 y 309/04), y nº 358/04, de 23 de diciembre de 2004 (Recurso de suplicación nº 328/04).

Tras un detenido estudio de la cuestión competencial suscitada, la Sala considera que ha de modificar el criterio sustentado en las primeras citadas sentencias, en el cual se han basado los autos aquí recurridos, y establecer como nuevo criterio el contenido en el voto particular emitido en aquéllas.

Ha de advertirse que tal cambio de criterio no vulnera el principio de igualdad en la aplicación de la ley en sede judicial. Como recordaba la Sentencia nº 12/92 de esta Sala, de 27 de enero de 1992 (Recurso de suplicación nº 201/91), el Tribunal Constitucional, -en Sentencias 2/1983, de 3 de enero; 10/1984, de 16 de mayo; 63/1984, de 21 de mayo; 64/1984, de 21 de mayo; 78/1984, de 9 de julio; 103/1984, de 12 de noviembre; 66/1987, de 21 de mayo, y 73/1988, de 21 de abril , entre otras muchas-, ha reiterado que "tal principio de igualdad en la aplicación judicial del Derecho lo que impone es que un mismo órgano no modifique arbitraria o inadvertidamente sus resoluciones en casos sustancialmente iguales, debiendo justificar su actitud si pretende apartarse de lo resuelto en precedentes supuestos", exigiendo a dicho órgano el que razone cumplidamente su modificación de criterio.

El propio Tribunal Constitucional, en su más reciente Sentencia nº 117/2004, de 12 de julio (Recurso de Amparo nº 2971/2002), cuyo criterio fue seguido por Auto nº 404/2004, de 2 de noviembre, del mismo Tribunal (Recurso de Amparo nº 910/2003), expresaba lo siguiente: " 2. ...es necesario traer a colación la reiterada doctrina constitucional en relación con el principio de igualdad, en su vertiente de aplicación judicial de la Ley, recogida, más recientemente, entre otras, en las SSTC 210/2002, de 11 de noviembre (F.

3), 46/2003, de 3 de marzo (F. 2), y 70/2003, de 9 de abril (F. 2), según la cual, para que pueda considerarse vulnerado el mencionado derecho fundamental, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. La acreditación de un tertium comparationis, ya que el juicio de igualdad sólo puede realizarse sobre la comparación entre la Sentencia impugnada y las precedentes resoluciones del mismo órgano judicial que, en casos sustancialmente iguales, hayan sido resueltos de forma contradictoria (SSTC 266/1994, de 3 de octubre, F. 3; 285/1994, de 27 de octubre, F. 2; 4/1995, de 6 de febrero, F. 1; 55/1999, de 12 de abril, F. 2; 82/1999, de 22 de abril, F. 4; 102/1999, de 31 de mayo, F. 2; 132/2001, de 7 de junio, F. 2; 238/2001, de 18 de diciembre , F. 4, por todas).

  2. La existencia de alteridad en los supuestos contrastados, es decir, de «la referencia a otro»

    exigible en todo alegato de discriminación en aplicación de la Ley, excluyente de la comparación consigo mismo (SSTC 1/1997, de 13 de enero, F. 2; 150/1997, de 29 de septiembre, F. 2; 64/2000, de 13 de marzo, F. 5; 182/2001, de 5 de julio, F. 2; 229/2001, de 26 de noviembre, F. 2; 74/2002, de 8 de abril, F. 3; 111/2002, de 6 de mayo , F. 2).

  3. La identidad de órgano judicial, entendiendo por tal, no sólo la identidad de Sala, sino también la de la Sección, al considerarse cada una de éstas como órganos jurisdiccionales con entidad diferenciada suficiente para desvirtuar una supuesta desigualdad en la aplicación de la Ley (SSTC 134/1991, de 17 de junio, F. 2; 245/1994, de 15 de septiembre, F. 3; 32/1999, de 22 de abril, F. 4; 102/2000, de 10 de abril, F. 2; 122/2001, de 4 de junio , F. 5, entre otras).

  4. La ausencia de toda motivación que justifique en términos generalizables el cambio de criterio, bien lo sea para separarse de una línea doctrinal previa y consolidada, esto es, de un previo criterio aplicativo consolidado (por todas, SSTC 122/2001, de 4 de junio, F. 2; 193/2001, de 1 de octubre , F. 3), bien lo sea con quiebra de un antecedente inmediato en el tiempo y exactamente igual desde la perspectiva jurídica con la que se enjuició (SSTC 25/1999, de 8 de marzo, F. 5; 152/2002, de 15 de julio, F. 2; 210/2002, de 11 de noviembre , F. 3), y ello a fin de excluir la arbitrariedad o la inadvertencia (SSTC 266/1994, de 3 de octubre, F. 3; 47/1995, de 14 de febrero, F. 3; 25/1999, de 8 de marzo, F. 5; 75/2000, de 27 de marzo, F. 2; 193/2001, de 14 de febrero , F. 3. También hemos dicho que la justificación a que hace referencia el último de los requisitos señalados no ha de venir necesariamente explicitada en la resolución judicial cuya doctrina se cuestiona, sino que podrá, en su caso, deducirse de otros elementos de juicio externos que indiquen un cambio de criterio, como podrían ser posteriores pronunciamientos coincidentes con la línea abierta en la Sentencia impugnada que permitan apreciar dicho cambio como solución genérica aplicable en casos futuros y no como fruto de un mero voluntarismo selectivo frente a casos anteriores resueltos de modo diverso (SSTC 63/1984, de 21 de mayo, F. 4; 108/1988, de 8 de junio, F. 2; 200/1990, de 10 de diciembre, F. 3; 201/1991, de 28 de octubre , F. 1). Como ha tenido ocasión de señalar este Tribunal, «es posible que el órgano judicial se aparte de la interpretación empleada en supuestos anteriores siempre que resulte patente que la diferencia de trato tiene su fundamento en un efectivo cambio de criterio por desprenderse así de la propia resolución judicial o por existir otros elementos de juicio externo que así lo indiquen, como podrían ser...

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