STC 238/2001, 18 de Diciembre de 2001

PonenteMagistrada doña Elisa Pérez Vera
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2001:238
Número de Recurso589/1998

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Vicente Conde M. de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 589/1998, promovido por don Miguel L. B., representado por la Procuradora doña María Paz Landete García y asistido por el Letrado don Julián Cruz Collazos, contra Sentencia de 14 de enero de 1998 de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. En el recurso han intervenido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Ha sido Ponente la Magistrada doña Elisa Pérez Vera, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 13 de febrero de 1998 don Miguel L. B., representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Paz Landete García, interpone recurso de amparo contra la Sentencia reseñada en el encabezamiento y contra las Resoluciones administrativas precedentes.

  2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    1. Por Resolución 562/02890/91, de fecha 10 de febrero de 1991 (BOD núm. 36, de 20 de febrero), se acordó el pase del recurrente, Teniente del Arma de Ingenieros del Ejército de Tierra -Escala Auxiliar-, al segundo grupo, por edad, con efectos de 12 de marzo de 1991, lo que, como consecuencia de la aplicación de distintas normas, comportaba la imposibilidad de su ascenso al empleo de Capitán.

    2. Ante la anulación por la Administración militar de diversas resoluciones de la misma índole, y el consiguiente ascenso a dicho empleo de los afectados por ellas, el recurrente, entendiendo que se encontraba en situación idéntica a éstos, instó ante el Director General de Personal del Ministerio del Ejército de Tierra, mediante escrito de fecha 19 de enero de 1995, tanto la anulación de la que a él le afectaba como su ascenso al mencionado empleo.

    3. La solicitud le es denegada por el Jefe del Estado Mayor del Ejército por Resolución de fecha 8 de marzo de 1995.

    4. Contra esta decisión interpone el Sr. L. B. recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional mediante demanda de fecha 16 de febrero de 1996. Como base de su recurso el Sr. L. invoca que la Administración militar ha anulado diversas resoluciones de contenido similar a la que le afecta, como fruto de la interpretación que distintas Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid había llevado a cabo de la normativa aplicable. Tal interpretación concluía -en lo que aquí interesa- en la inexistencia del mencionado segundo grupo a partir de una fecha anterior a la Resolución por la que se pasaba al recurrente a dicho grupo. De hecho, se apunta en la demanda de instancia, se anulan por la Administración militar resoluciones posteriores a esa fecha que afectaban a algunos compañeros del recurrente, pero no lo hace así la Administración con las que afectan a otros, entre los que él se encuentra; ello le lleva a afirmar que ha sido discriminado, singularizando la situación del Sr. Reyes Jiménez como término de comparación concreto, dado que la resolución que le insertaba en el segundo grupo fue anulada, por lo que pudo acceder al empleo de Capitán.

    5. Finalizado el período de prueba (el 21 de noviembre de 1996, según la correspondiente diligencia de ordenación) y quedando por tanto los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, el Letrado del demandante presenta nuevas referencias de Sentencias que confirman la fundamentación del recurso, provenientes de la Sección bis de la misma Sala de la Audiencia Nacional que debe resolver sobre éste. De la última de ellas, de fecha 23 de junio de 1997, que estima la pretensión de uno de los demandantes (el Sr. M. C.), consta en las actuaciones tanto el traslado al Abogado del Estado, que se opuso a su admisión en los términos del art. 507 LEC a la sazón vigente, como la contestación a tales alegaciones por el Letrado asesor del recurrente.

    6. El 14 de enero de 1998 la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dicta Sentencia desestimando la pretensión del Sr. L. B., contra la que se interpone el presente recurso de amparo.

  3. Por providencia de la Sección Tercera de fecha 26 de octubre de 1998, y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 51 LOTC, este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda y solicitar del Excmo. Sr. Teniente General Jefe del Estado Mayor del Ejército la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al expediente administrativo en el que recayó Resolución de fecha 8 de enero de 1995, y del Ilmo. Sr. Presidente de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional las actuaciones correspondientes al recurso núm. 901/97, ordenando el emplazamiento previo para que pudieran comparecer en este recurso de amparo quienes hubiesen sido parte en el procedimiento, excepto el propio recurrente.

  4. Por escrito recibido en este Tribunal el 3 de noviembre de 1998 el Abogado del Estado interesa su personación. Por providencia de 10 de diciembre de 1998 se acuerda tenerlo por personado y parte, otorgándole al remitente y al Ministerio Fiscal el plazo de veinte días para presentar las alegaciones oportunas, de conformidad con el art. 52.1 LOTC.

  5. En escrito recibido el 12 de enero de 1999 el Abogado del Estado expone sus alegaciones que, resumidamente, son las siguientes: interesa de este Tribunal que dicte Sentencia totalmente denegatoria del amparo pretendido en la demanda, a la que le falta "la claridad exigible", porque, en primer lugar, no hay lesión del derecho a la igual aplicación de la Ley (art. 14 CE) por resultar patentemente inapropiados los términos de comparación ofrecidos, al corresponder las Sentencias aportadas por el recurrente a órganos juzgadores distintos al que ha pronunciado la Sentencia que se impugna (pues distintos órganos deben considerarse, incluso, las diferentes Secciones de una misma Sala, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional en materia de igualdad); después, porque, en todo caso, no se plantea en tales Sentencias la razón que lleva a desestimar la pretensión del recurrente, a saber, el carácter consentido y firme de la resolución que dispuso su pase al segundo grupo; y, finalmente, porque tampoco razona el recurrente que la Sentencia impugnada tenga carácter ad casum o fuere dictada con arbitraria voluntad selectiva en su perjuicio. Estas mismas razones son las que hacen sostener al Abogado del Estado que tampoco vulneró la Administración el derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, pues las resoluciones aducidas como términos de comparación, dictadas todas ellas en cumplimiento de diversas Sentencias contencioso-administrativas, o bien resultaron estimatorias para los recurrentes, frente a lo que ha sucedido con el demandante de amparo, o bien los mismos no consintieron ni dejaron firme una resolución dictada años antes de pedir su anulación; señala, además, que el recurrente se encuentra en situación de reserva por edad según se deduce del expediente administrativo.

  6. El recurrente presenta su escrito de alegaciones el 18 de enero de 1999, en el que procede a resumir lo expuesto en la demanda, aludiendo, en primer lugar, a que su pase al segundo grupo se realizó en virtud de una resolución dictada cuando ya no existía tal grupo, de acuerdo con la interpretación que de la normativa aplicable llevan a cabo tanto determinadas Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, como la Sentencia que aportó, una vez concluso el período probatorio y pendientes de señalamiento los autos, de la Sección bis de la misma Sala Quinta de la Audiencia Nacional, de fecha 23 de junio de 1997; y, en segundo lugar, afirmando la violación del derecho de igualdad y la discriminación que veda el art. 14 CE, al tratar desfavorablemente y sin justificación la misma Sala (a la que pertenece, tanto la Sección Quinta ante la que se presenta la demanda, como la Sección bis, que es la que ha dictado otras Sentencias en el sentido aducido por el demandante) casos "idénticamente iguales" que poco antes se habían presentado ante ella, reiterando la Sentencia antecitada como término concreto de comparación.

  7. Por escrito registrado el 28 de enero de 1999 el Fiscal ante el Tribunal Constitucional presenta sus alegaciones, interesando que se deniegue el amparo que se solicita, puesto que, en suma, no concurre ninguno de los requisitos que señala la jurisprudencia constitucional de modo reiterado para considerar vulnerado el art. 14 CE, cuando se comparan la Sentencia recurrida en amparo y la aportada como término de comparación, de 23 de junio de 1997: ni los órganos que la han dictado son los mismos, pues las Secciones de una misma Sala han de considerarse órganos distintos según reiterada jurisprudencia constitucional; ni tampoco los casos (a comparar) resultan iguales, pues el demandante de amparo, al no recurrir en su momento su pase a la nueva situación administrativa, lo convirtió en un acto firme y consentido, frente a lo que sucedió en los casos que se adoptan como referencia; ni, finalmente, la Sentencia que se impugna desconoce la aportada como término de comparación, sino que la cita expresamente y explica por qué adopta una solución diferente. En el presente supuesto se ha producido, a juicio del Ministerio Fiscal, no un cambio efectivo de criterio del órgano juzgador, sino una respuesta individualizada acorde con las circunstancias específicas del caso enjuiciado.

  8. Por providencia de 13 de diciembre de 2001 se señaló el día 18 del mismo mes y año para deliberación de la presente Sentencia.

Fundamentos jurídicos

  1. El derecho que el recurrente considera vulnerado es, en los términos literales de la demanda, el de "la igualdad ante la Ley y en la aplicación de la Ley y el derecho a la no discriminación", entendiendo violado el art. 14 CE ("e indirectamente el art. 23.2 de la misma" al ostentar la cualidad de funcionario, si bien ni en el resto de la demanda ni en el escrito de alegaciones, vuelve a aludirse a este segundo precepto). Atribuye tal vulneración a la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que desestima la solicitud del recurrente contra la Resolución del Jefe del Estado Mayor de 8 de marzo de 1995, que modificaba su situación administrativa, impidiéndole con ello el ascenso al empleo de capitán.

    Según lo señalado, por tanto, la especificación de la Resolución administrativa citada como vulneradora de la igualdad resulta secundaria, pues tal vulneración se predica directamente de la Sentencia impugnada en relación con otras Sentencias que se aportan como términos de comparación. En consecuencia, procede comenzar el análisis de la pretendida lesión de la igualdad por la Sentencia en cuestión, y sólo después cabría entrar, en su caso, en el análisis de la mencionada actividad administrativa.

  2. La Sentencia impugnada desestima la demanda del Sr. L. B. por dos motivos, que cabe designar como formal y material respectivamente, si bien ambos se encuentran estrechamente conexos. El motivo formal consiste en la extemporaneidad de la solicitud del actor acerca de la revisión de su clasificación en el segundo grupo pues, mientras ésta tuvo lugar por Resolución de 10 de febrero de 1991, el recurrente se dirige al Director de Gestión de Personal del Ejército de Tierra el 19 de enero de 1995. La nueva situación administrativa "no fue recurrida por el actor, deviniendo para él, por tanto, en firme y consentida, lo que implica que la pretensión de su nulidad ... es a todas luces extemporánea"; la revisión de tal Resolución tanto tiempo después "es a todas luces improsperable, so pena de vulnerar el principio de seguridad jurídica, proclamado en el art. 9.3 CE". Como se infiere con facilidad, la Sentencia viene a decir que la parte actora, al pretender la anulación de una resolución dictada años antes, incurría en una causa de inadmisibilidad, causa que hubo de apreciar la autoridad administrativa militar que resolvió inadecuadamente sobre la petición del recurrente, ya "que no debió haber entrado ... en [las] razones de fondo" (fundamento de Derecho 3).

    El segundo motivo de desestimación es material, en cuanto se refiere a los términos de comparación aportados por el recurrente, aunque la Sentencia objeto de impugnación lo pone en directa relación con el anterior al afirmar que tales términos "no son válidos, pues se refieren a supuestos de otros compañeros cuyo pase a Segundo Grupo fue anulado por resolución judicial en razón a que habían recurrido tal pase, por lo que el mismo no fue, como ocurre en el supuesto de autos, consentido por ellos" (fundamento de Derecho 4).

    En los mismos términos se expresan el Abogado del Estado y, aunque de modo más escueto, el Ministerio Fiscal.

  3. A tenor de lo expuesto, la extemporaneidad en el planteamiento de las pretensiones del Sr. L. es lo que fundamenta la decisión de la Audiencia Nacional recurrida en amparo. Es necesario, pues, examinar si, a la luz de la demanda interpuesta ante este Tribunal, hay alguna consideración que contradiga su concurrencia.

    En tal sentido, como este Tribunal ha dicho, no puede tacharse de desproporcionada la apreciación por el Juez de existencia de extemporaneidad cuando "a través de la misma se trata de asegurar el carácter de acto firme y consentido que adquieren los actos administrativos, cuando contra los mismos no se interpone, en el plazo otorgado para ello, el recurso preceptivo" (STC 122/1999, de 28 de junio, FJ 3).

    Pues bien, en rigor, el recurrente, que basa su razonamiento en la vulneración de la igualdad, sólo se refiere expresamente a la cuestión que ahora interesa, la extemporaneidad, en los siguientes términos: "Entendemos ... que la petición inicial [a la Administración militar] y el recurso contencioso fueron planteados en plazo legal, pues no se recurre la orden en sí, sino la denegación de la Administración a anularlas como a otros compañeros con identidad total de normativa reguladora y en la misma situación personal ...", y que, al entrar en el fondo del asunto la última de las Sentencias aportadas como término de comparación (la de fecha 23 de junio de 1997, cuyo demandante fue el Sr. M. C.), tal Sentencia "ha considerado que dicha petición no es extemporánea por cuanto que la solicitud del recurrente no es una impugnación directa de la Resolución de pase a Segundo Grupo sino la petición concreta de que sea anulada lo mismo que se han anulado las de otros compañeros a los que se les había concedido estando en la misma situación ...". De los términos literales de la argumentación, que se acaban de transcribir, se deduce con claridad que la parte actora no niega en ningún caso la extemporaneidad de su petición al órgano administrativo militar competente para que anulase la resolución que le integraba en el segundo grupo, y con ello le impedía acceder al empleo de Capitán. La conexión de esta deducción con la pretensión del demandante arroja como resultado que, aun siendo indudable lo extemporáneo de su solicitud, lo que éste intenta es ser tratado igual que lo han sido otros compañeros, que -siempre en su opinión- se encontraban en idénticas circunstancias a las suyas, y a los cuales les fueron anuladas las resoluciones respectivas que les integraban en el tantas veces citado segundo grupo.

  4. A la luz de las precedentes consideraciones puede afirmarse, además, que los términos de comparación esgrimidos por el recurrente tampoco resultan adecuados según lo que razonan tanto el órgano juzgador, en primer lugar, como los escritos del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal: la distinta situación en la que se encontraban los protagonistas de las resoluciones anuladas por la Administración militar no es refutada en ningún momento por el solicitante de amparo, que se limita a individualizar las resoluciones anuladas aducidas en la instancia y ya contestadas por el órgano juzgador, y a aportar otros supuestos nuevos cuya resolución proviene de un órgano jurisdiccional distinto (el Tribunal Superior de Justicia de Madrid), lo que les hace inadecuados como tertium comparationis, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal (por todos, las SSTC 134/1991, de 17 de junio; 183/1991, de 30 de septiembre; 86/1992, de 8 de junio; y el ATC 172/2001, de 28 de junio).

    De los dos supuestos individualizados que con más énfasis se señalan como referencia, el primero (el correspondiente al Sr. Reyes Jiménez) ya fue considerado como inadecuado en la Sentencia impugnada, porque éste había interpuesto en su momento el recurso correspondiente, lo que confirma de forma plena la Resolución núm. 562/03519/91 ("Boletín Oficial de Defensa" núm. 46, de 6 de marzo de 1991), que comienza indicando precisamente: "En cumplimiento de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, dictada con fecha 24 de abril de 1990 ...". Así pues, sólo el segundo de los términos de comparación especificados, relativo a la citada Sentencia de la Sección bis de la misma Sala que dicta el fallo objeto de impugnación, pudiera, acaso, entenderse como término idóneo, por lo que merece una consideración específica.

    Las expresiones hipotéticas que se acaban de utilizar son de uso necesario en este caso porque el tertium comparationis al que nos referimos, en el que es evidente que el demandante de amparo hace descansar en gran medida el fundamento de su pretensión, fue aportado una vez concluso el período de prueba y pendientes los autos de señalamiento para votación y fallo, razón por la que, como en los antecedentes se reseñaba, el Abogado del Estado se opuso a su admisión. Según el art. 507 LEC vigente cuando se resuelve en instancia el recurso del demandante, en concordancia con los arts. 340 y ss. del mismo cuerpo legal, sólo hubiera cabido su admisión mediante diligencia para mejor proveer del órgano que debía fallar sobre el asunto. Pese a los traslados de la Sentencia aportada al Abogado del Estado y al recurrente (y pese a que constan en las actuaciones las alegaciones de ambos sobre su admisibilidad), lo cierto es que el órgano sentenciador no proveyó sobre tal término de comparación y, en consecuencia, no alude a él en la Sentencia ahora impugnada. Por ello, al no haber sido aportado temporáneamente en sede judicial, queda fuera del control propio de este Tribunal.

    De acuerdo con las consideraciones realizadas, pues, no cabe imputar a la Sentencia impugnada trato discriminatorio del demandante contrario al art. 14 (ni al art. 23.2) CE, habida cuenta del fundado razonamiento que concluye la inadecuación de los términos de comparación aportados, razonamiento que en ningún momento desvirtúa, según se ha señalado, el solicitante de amparo.

  5. La conclusión de todo lo expuesto ha de ser, necesariamente, la denegación del amparo solicitado, porque concurre en el caso la extemporaneidad que la Sentencia impugnada pone de manifiesto y porque, en todo caso, no resultarían adecuados los términos de comparación aportados por el demandante.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil uno.

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