STSJ Extremadura 860, 4 de Mayo de 2006

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2006:860
Número de Recurso124/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución860
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00287/2006 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246))

N.I.G: 10037 34 4 2006 0100124, MODELO: 40230 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 124 /2006 Materia: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL Recurrente/s: Maribel Recurrido/s: SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, INGESA JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 784 /2004 Ilmos. Sres.

  1. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ Dª ALICIA CANO MURILLO Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ En CACERES, a cuatro de Mayo de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española , EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 287 En el RECURSO SUPLICACION 124/2006, formalizado por el Sr. Letrado D. JUAN FRANCISCO MONTERO CARBONERO, en nombre y representación de D. Maribel , contra la sentencia de fecha 18-11-05, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 784/2004 , seguidos a instancia de la misma recurrente, frente a SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, representado por servicio Jurídico de la JUNTA DE EXTREMADURA, e INGESA, sobre OTROS DCHOS. SEG. SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- El actor Eloy , afiliado al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, como obrero por cuenta ajena, afecto de un proceso patológico por enfermedad común, acudió a los servicios sanitarios del INSS en el año 1996, al presentar una tumoración a nivel axilar derecho que fue diagnosticada como fibrohistiocitoma maligno pleomórfico, recibiendo tratamiento radioterapéutico. En mayo de 1997 fue reintervenido por recidiva local, recibiendo nuevamente quimioterapia complementaria; suceso que se repitió en 1998 con nueva intervención quirúrgica y terapéutica, ingresando en septiembre de 1998 en el Hospital Infanta Cristina. En los meses de octubre de 1998, junio de 1999 y noviembre de 1999 por recidivas del padecimiento reseñado en el anterior párrafo primero, practicándosele, respectivamente, desartic7ulación toracoescapular quirúrgica, extirpación de 15 cm. De la tercera costilla y radioterapia. 2º.- Habiendo surgido una nueva recidiva de su enfermedad, el servicio de cirugía torácica del Hospital Infanta Cristina, ante las dificultades y escaso feliz pronóstico de la nueva operación consistente en la extirpación de la tumoración que ya afectaba a la clavícula y espacio supra y retroclavicular, decide abstenerse en noviembre de 2001 de una nueva operación y consultar la posibilidad de la misma con un servicio especializado, El Comité de tumores del Hospital Gómez Ulla de Madrid. 3º.- Ante lo reseñado en el hecho anterior, no conforme el trabajador, se puso en manos de la medicina privada- Clínica Universitaria de Navarra- el 19/12/01, cuyos servicios médicos después de las pruebas efectuadas el 20/2/02, decidió intervenciones al enfermo en cuatro operaciones los días 22 y 27 de marzo, 12 y 17 de abril de 2002; produciéndose después, la revisión del paciente los días 25 de abril y 16 de mayo de 2002. Los gastos de las operaciones numeradas, pruebas, alojamiento y desplazamientos que se reclaman -33.944,32 euros- se encuentran desglosados al folio 74 de las actuaciones que se da por reproducido. 4º.- El Comité de Tumores del Hospital Gómez Ulla al que había consultado los servicios médicos del Hospital Infanta Cristina -según se ha referido en el hecho segundo- emite su informe el 5/2/02, que coincide plenamente con lo decidido por los servicios médicos del Hospital de Badajoz. 5º.- Interpuesta por el actor reclamación previa contra la desestimación del reintegro de gastos, la misma ha sido expresamente desestimada."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "

FALLO

DESESTIMANDO la demanda formulada por Eloy , sosteniendo la acción su viuda Maribel frente al S.E.S. y el INGESA, y en virtud de lo que antecede, absuelvo a los organismos demandados."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 10-2-06, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 20-4-06 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que desestima su demanda en la que reclama los gastos médicos originados por el tratamiento de su difunto esposo en servicios médicos ajenos al sistema de la Seguridad Social, interpone recurso de suplicación la demandante que en un primer motivo se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, intentando que en el tercero se añada que "el actor acudió a la Clínica Universitaria Navarra el 19 de diciembre de 2001 para una consulta por la que reclama la cantidad de 210,05 euro" y que se añadan otros nuevos en los que se haría constar que "la Sanidad Pública no le dio la opción de la intervención quirúrgica, sino la opción conservadora de tratarlo con quimioterapia, la cual conlleva efectos secundarios", que "la intervención quirúrgica era urgente y que la misma aumentó el tiempo de supervivencia del causante, que de no habérsele realizado no habría sobrevivido tres años" y que "el causante de la prestación solicitada y esposo de la actora, D. Eloy , falleció el 31 de Diciembre de 2004".

De tales adiciones no puede accederse a la primera porque el gasto a que se refiere figura efectivamente en el documento que aparece en el folio 74 de los autos que se da por reproducido en el hecho probado de que se trata.

Tampoco puede accederse a la primera parte de la otra adición porque se apoya en un informe pericial que figura en autos y fue ratificado en el acto del juicio, pero esa primera parte de lo que se trata de añadir no es materia de una prueba pericial, sino de una testifical pues para el conocimiento de la opción a que se refiere no son precisos conocimientos médicos y es sabido que la prueba testifical no es medio hábil para acreditar el error del juzgador de instancia, como se desprende del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , amparador del motivo; en cuanto a los efectos secundarios que conlleva la quimioterapia, puede accederse a su adición porque eso sí es una materia propia de los conocimiento que tiene el perito, además de que se trata de algo notorio.

En cuanto a la adición relativa al carácter de la intervención quirúrgica y sus consecuencias, no puede tampoco accederse a ella porque, respecto a la urgencia, se trata aquí de un concepto jurídico, del que la norma que regula la materia de que se trata hace depender el reintegro que se reclama, por lo que no puede acceder al relato fáctico de una sentencia, como señaló el Tribunal Supremo en Sentencia de 7 de junio de 1994 y, en cuanto al resto, el informe pericial en que se basa la recurrente sólo dice respecto a lo que se trata de añadir que "probablemente" y, en todo caso, existen en autos otros informes que avalan el criterio del juzgador de instancia que es a quien corresponde, según el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral...

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