Jurisdicción y MASC en el derecho romano

AutorMª Teresa González-Palenzuela Gallego
Cargo del AutorUniversidad de Extremadura
Páginas279-298
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JURISDICCIÓN Y MASC EN EL DERECHO ROMANO
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Universidad de Extremadura
1. INTRODUCCIÓN
Las siglas MASC se han venido utilizando desde hace bastante tiempo para
hacer referencia a los “Medios Alternativos de Solución de Controversias” (en in-
glés, ADR, Alternative Dispute Resolution), mecanismos a los que las partes de un
conflicto pueden acudir voluntariamente para obtener la resolución de sus con-
troversias al margen del proceso; estos medios han sido considerado apropiados
para superar algunas de las insuficiencias (o deficiencias) de la administración de
justicia, especialmente para aligerar la sobrecarga de los órganos jurisdiccionales
ante la cada vez mayor litigiosidad; para promover su uso, se ha venido insistiendo
en las ventajas que suponen: una justicia más rápida, flexible, económica, confi-
dencial, eficiente e, incluso, más humana.
De entre todos ellos, el arbitraje parece contar con una mayor tradición en
nuestro país: la legislación 1 y luego las administraciones públicas han conseguido
implementar a nivel interno sistemas de justicia arbitral en materia de consumo,
aunque también existen organismos independientes 2. Sin embargo, no parece
que a día de hoy el arbitraje se haya consolidado en la práctica como una vía de
resolución de controversias frecuentada por los particulares. Posteriormente el
interés se fue desplazando hacia la mediación, aprobándose la ley 5/2012 de 6 de
julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles 3. Pero los resultados prácticos
1 En 1953 se aprobó una Ley española de arbitraje, que luego fue sustituida por la Ley de Arbitraje
de 1988 y finalmente por la vigente Ley 60/2003 de 23 de diciembre de Arbitraje.
2 Me refiero a la Corte Española de Arbitraje de la Cámara de Comercio de España. A nivel inter-
nacional existen tribunales de arbitraje internacional que conocen tanto de asuntos de naturaleza pública
como privada, especialmente en materia comercial.
3 De la mediación se suele decir que no hay tradición en España, a diferencia de lo que ocurre en
otros países, como E.E.U.U. o Canadá, y de otras culturas jurídicas, como la de países de Extremo Oriente,
China y Japón, en los cuales la solución de las controversias entre particulares ha reposado tradicional-
mente en torno a la autocomposición y la mediación, como instrumento que la facilita; v. David y Jauffret-
Spinosi (2010, p. 385 y ss); en el mismo sentido, Zweigert y Kötz (2002, p. 304 y ss).
Mª Teresa González-Palenzuela Gallego
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obtenidos en nuestro país tras los intentos de implantarla han defraudado las ex-
pectativas que se habían generado.
Cambiar esta situación, «pasando desde una cultura del litigio y la judicia-
lización del conflicto hacia una cultura de la negociación y el acuerdo» 4 es lo
que se propone el Proyecto de Ley de medidas de eficiencia procesal del sistema
público de justicia, que ha sido recientemente presentado en el Congreso de los
Diputados 5. En él las siglas MASC han variado ligeramente su significado para,
siguiendo las tendencias del Derecho comparado, referirse a medios adecuados
(adecuate) de resolución de controversias (en vía extrajurisdiccional). Por tales se
entiende «cualquier actividad de carácter negocial a la que las partes en conflicto
acuden de buena fe para encontrar una solución extrajudicial al mismo…»; es
decir, actividades que se reconducen a la idea de autocomposición, de soluciones
consensuadas por las partes implicadas en el conflicto, lo que se significa –según
advierte la Exposición de motivos– una solución más humana; las partes, bien por
sí solas o mediante la intervención de terceras personas (abogados, procuradores,
mediadores, conciliadores privados o públicos, etc.), son protagonistas de la re-
solución de sus problemas, lo que se traduce en la participación ciudadana en la
administración de justicia, que de esta forma encuentra una mayor legitimación y
se presenta como más sostenible.
Pero no podemos olvidar que detrás de todas estas ideas está la necesidad
de buscar respuesta a los problemas de la justicia oficial 6. Consecuencia de esto
parece ser la propuesta de que en los asuntos civiles y mercantiles sea requisito
de procedibilidad, esto es, de admisión de la demanda, el haber intentado pre-
viamente la solución a través de alguno de estas vías (art. 4 PLEP), estableciendo
además premios (exenciones fiscales) o sanciones (en forma de costas procesales
o multas), según que las partes hayan colaborado o no en poner fin al conflicto
por alguno de estos mecanismos 7.
En relación con los MASC, encontramos otra novedad en el Anteproyecto de
Ley orgánica de Enjuiciamiento Criminal de 2020 8: se consagra la idea de justicia
restaurativa, una nueva forma de entender la justicia, en la que el centro se sitúa
en la víctima y la reparación del daño sufrido, en vez de en la sanción del delin-
4 Palabras del secretario general para la Innovación y Calidad del Servicio Público de
Justicia, Manuel Olmedo, en el acto de presentación del Proyecto de Ley 121/000097, en ht-
tps://www.mjusticia.gob.es/es/ministerio/gabinete-comunicacion/noticias-ministerio/
Justicia-presenta-el-Proyecto-de-Ley-de-Eficiencia-Procesal-en-el-Congreso-de-los-Diputados
5 El PL se puede consultar en https://www.congreso.es/public_oficiales/L14/CONG/BOCG/A/
BOCG-14-A-97-1.PDF
6 La Exposición de motivos del citado Proyecto de Ley 121/000097, apartado I, admite la necesi-
dad de «introducir mecanismos eficientes que resultan imprescindibles para acoger el previsible aumento
de la litigiosidad en los próximos tiempos y para recuperar el pulso de la actividad judicial».
7 Surge así un concepto nuevo, el “abuso del servicio público de justicia”, cuya determinación es
remitida a la intervención de la Jurisprudencia.
8 https://www.mjusticia.gob.es/es/AreaTematica/ActividadLegislativa/Documents/210126%20
ANTEPROYECTO%20LECRIM%202020%20INFORMACION%20PUBLICA%20%281%29.pdf

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