La jurisdicción y competencia en el proceso cambiario

AutorFrederic Adán Doménech
Cargo del AutorDoctor en Derecho
  1. LA JURISDICCIÓN EN EL PROCESO CAMBIARIO

    En multitud de ocasiones las necesidades jurídicas requeridas por los ciudadanos transcienden de las fronteras de un determinado país(486), y la tutela jurídica solicitada en materia cambiaría no constituye una excepción a esta afirmación, por lo que tal circunstancia incide de forma directa a la hora de determinar qué concreto tribunal ostenta jurisdicción para conocer de un proceso que tiene como objeto la reclamación del crédito incorporado a una letra de cambio, cheque o pagaré.

    En cuanto a los tribunales españoles, las circunstancias que les atribuyen la necesaria jurisdicción para conocer de un juicio cambiario difieren en función de que nos encontremos ante un litigio sin elementos extranjeros o ante un juicio con la presencia de componentes supranacionales.

    Respecto de la primera de las hipótesis, esto es, para los supuestos en que nos encontremos ante un juicio cambiario sin ningún componente extranjero, los tribunales españoles ostentarán la requerida jurisdicción para conocer del litigio(487), respetándose, eso sí, las reglas de competencia específicas de los juicios cambiarios, que examinaremos con detenimiento en el apartado segundo del presente capítulo.

    Sin embargo, tarea más ardua es determinar si los tribunales españoles ostentan jurisdicción cuando existe algún elemento extranjero, ya sea personal o material, en la relación jurídica controvertida que origina el nacimiento del juicio cambiario, circunstancia que cada vez será más usual, como consecuencia del crecimiento existente en nuestros días de las relaciones comerciales internacionales.

    En la actualidad el crédito se erige como pilar básico de la economía de mercado(488), de esta forma, las relaciones comerciales requieren de la existencia de unos instrumentos jurídicos que doten de mayor seguridad y celeridad a la transmisión de los derechos, y especialmente a la transmisión de los derechos de crédito, asegurando así la agilidad del comercio. Esta función la cumplen los títulos valores constituyéndose su uso práctica habitual en el ámbito de la economía tanto en el ámbito nacional como supranacional.

    En base a ello, la cada vez más frecuente utilización de estos documentos como instrumentos de crédito en las relaciones comerciales internacionales, y por ende su mayor presencia en el ámbito de la economía moderna(489), tiene como consecuencia el aumento de la existencia ante tribunales españoles, de litigios derivados del incumplimiento de las obligaciones incorporadas a estos títulos con elementos supranacionales tanto en su vertiente objetiva (elementos materiales), como en su vertiente subjetiva (elementos personales), por lo que es preciso determinar como condición sine qua non para conocer del fondo del asunto, la competencia jurisdiccional internacional de los tribunales españoles(490), cuestión que regula la LOPJ de 1985 en su Libro I, Título I bajo la rúbrica de «La extensión y límites de la Jurisdicción», y el art. 36 LEC bajo el mismo título pero concretándolo al ámbito civil.

    La cuestión se concreta, en definitiva, tal y como afirma RAMOS MÉNDEZ, en canalizar y dar cobertura a las exigencias de tutela jurídica requerida por los ciudadanos(491), precisando si de un concreto litigio debe conocer un órgano jurisdiccional español o uno extranjero en función, sin embargo, de las circunstancias objetivas y subjetivas propias de cada caso.

    La entrada en vigor de la LOPJ de 1985 deviene punto de inflexión en la regulación de la extensión y límites de la jurisdicción española. Con anterioridad a la vigencia de la LOPJ nuestro ordenamiento jurídico carecía de una regulación sistemática de la materia, reduciéndose la normativa existente a los art. 51 y 70 LEC de 1881 y al Real Decreto de Extranjería de 1852. Tal parquedad normativa derivaba en interpretaciones contradictorias y en inseguridad jurídica en la práctica forense(492), originándose como consecuencia de la interpretación que el Tribunal Supremo efectuaba de estas normas lo que la doctrina denominó imperialismo jurisdiccional(493).

    Esta caótica situación cambia con la entrada en vigor de la LOPJ de 1985, al regular por vez primera de forma sistemática la extensión y límites de la jurisdicción española, poniéndose fin al vacío legal existente hasta ese momento(494).

    El centro de gravedad de la LOPJ, en cuanto a la extensión de la competencia internacional de los tribunales españoles, lo constituye el art. 21, en el que se establece que los juzgados y tribunales españoles conocerán de los juicios que se susciten en territorio español entre españoles, entre extranjeros y entre españoles y extranjeros (...). De la simple literalidad del artículo se desprende el principio general de atribuir jurisdicción a los órganos judiciales españoles por haberse suscitado el litigio en territorio español(495), esto es, los tribunales españoles serán competentes por el simple hecho de haberse presentado la demanda en territorio español(496).

    No obstante, tal atribución genérica de competencia internacional encuentra una serie de límites tanto en el propio art. 21 de la LOPJ, al afirmar que los jueces y tribunales españoles conocerán de los juicios con arreglo a lo establecido en la presente Ley y en los Tratados y Convenios internacionales en los que España sea parte, como en el primer párrafo del art. 36 LEC, que viene a reproducir casi literalmente la norma anteriormente descrita. Se establece, por tanto, una serie de límites internos y externos en función de los diferentes criterios de conexión que presente el litigio con el territorio español, que inciden de forma directa a la hora de determinar si un órgano jurisdiccional español puede y debe conocer de un juicio cambiario(497).

    De esta forma, la regulación de tales límites en Leyes internas y Convenios internacionales, cumplen, siguiendo las directrices establecidas en el art. 9.1 de la LOPJ según el cual, los juzgados y tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en los que le venga atribuida por Ley, la función de determinar legalmente el concreto ámbito de actuación de cada tribunal(498).

    En consecuencia, resulta necesario examinar los límites regulados tanto en los Tratados internacionales, como en nuestras propias Leyes procesales, a fin de determinar si ante un juicio cambiario con la concurrencia de elementos supranacionales ostenta jurisdicción un órgano jurisdiccional español o por el contrario uno extranjero.

    1. Límites externos regulados en Tratados y Convenios internacionales ratificados por España

      El crecimiento de las relaciones internacionales entre los diferentes países tiene como consecuencia la elaboración de diversos Tratados internacionales que influyen directamente en la posición jurídica del particular, originando a favor de éstos, derechos y obligaciones que deben hacerse efectivos en los ordenamientos internos(499). La justicia no es ajena a esta circunstancia, y por tanto, tal realidad social e histórica condiciona de forma directa la concreta competencia internacional de cada Estado frente a la tutela jurídica requerida por los ciudadanos. España no constituye una excepción a tal situación, por lo que se erige como presupuesto básico para determinar el ámbito de conocimiento de los tribunales españoles ante un juicio cambiario con elementos de extranjería, el estudio de la existencia y concurrencia de algún tratado internacional que de forma expresa delimite y condicione la competencia internacional de nuestros órganos jurisdiccionales(500).

      Como premisa a este estudio, es preciso señalar que dos son las notas que caracterizan esta materia objeto de análisis, por un lado, la parquedad de normas de derecho internacional que determinen la competencia internacional de cada Estado, y por otro, la escasez de ocasiones en que España ha renunciado voluntariamente por medio de un tratado a que sus jueces conozcan de un determinado asunto(501).

      Sin embargo, como consecuencia de la entrada de España en la Unión Europea(502), el Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 sobre competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil(503), aplicable a los países miembros de la CEE, deviene punto de referencia obligado a la hora de determinar la competencia internacional de nuestros tribunales ante un proceso con elementos de extranjería.

      1.1. El Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968, sobre competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil

      1.1.1. Ámbito de aplicación del Convenio

      El Convenio de Bruselas se encuentra estructurado en dos grandes bloques claramente diferenciados: el primero de ellos, destinado a regular las reglas de competencia internacional(504), y el segundo, dedicado al reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales.

      De esta forma, en la primera parte de este cuerpo normativo se regulan una serie de reglas de competencia internacional que afectan de forma directa a la jurisdicción de los tribunales de los países miembros de la CEE(505), y por ende a España, dado su carácter de primacía, sobre las normas internas de los ordenamientos jurídicos de los Estados. En función de tal incidencia, la pregunta que debemos hacernos es si realmente tales normas condicionan la competencia internacional de un tribunal español ante el cual se suscita un juicio cambiario con elementos de extranjería. A fin de dar respuesta a este interrogante que se nos plantea debemos, como punto de partida necesario, determinar el ámbito de aplicación del referenciado Convenio.

      El ámbito de aplicación material se encuentra regulado en su art. 1° en el que afirma que: el presente convenio se aplicará en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional(506), estableciéndose a continuación las materias a las que de forma expresa se les declarara la inaplicabilidad del referenciado Convenio:

      Se excluirá del ámbito de aplicación del...

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