Comentario del Auto del Tribunal Supremo de 5 de enero de 2010

AutorJesús María González García
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho procesal. Universidad Complutense de Madrid
Páginas47-68

Este trabajo se ha realizado en el seno del Proyecto de Investigación titulado "Diez años de aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Civil: balance y propuestas de mejora de los procesos declarativos ordinarios" (ref. DER2008-04777/JURI), financiado por el Ministerio de Ciencia e Innovación, para el período 2009-2011. Investigador principal: Prof. Dr. Julio Banacloche Palao.

Page 47

Resumen de los hechos

El Auto comentado establece criterio jurisprudencial sobre las consecuencias derivadas de la imposibilidad de determinar el lugar en donde es preciso practicar el requerimiento de pago al deudor dentro del proceso monitorio.

El ATS 5-1-2010 resuelve un conflicto negativo de competencia territorial (denominación que reciben las cuestiones de competencia en el art. 60 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) planteada entre dos Juzgados que rechazaban el conocimiento de un proceso monitorio: el Juzgado de primera instancia núm. 6 de Valencia y el Juzgado de primera instancia núm. 4 de Cornellá del Llobregat (Barcelona). En el lapso que va desde la petición inicial del proceso (8 de julio de 2005) hasta el planteamiento de la cuestión de competencia (27 de mayo de 2009) transcurrieron casi cuatro años, tiempo que se eleva a cinco años y medio si se suma el invertido por la Sala primera del Tribunal Supremo en decidir el incidente.

Hasta la incoación del conflicto tuvieron intervención en los autos cuatro órganos jurisdiccionales diferentes: el Juzgado de primera instancia núm. 1 de Mislata (Valencia), ante el que se interpuso la petición inicial del juicio monitorio, de conformidad con el art. 814 LEC; el mencionado Juzgado de primera instancia núm. 6 de Valencia, que finalmente plantearía el conflicto; el Juzgado

Page 48

de primera instancia núm. 7 de Gavá; y el Juzgado de primera instancia núm. 4 de Cornellá del Llobregat (en la provincia de Barcelona estos dos últimos), antes de volver de nuevo las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Valencia, que formuló el incidente sobre competencia territorial ante la Sala primera del Tribunal Supremo.

La secuencia de las actuaciones ante los cuatro juzgados de instancia es, de acuerdo con los Hechos del Auto, muy semejante.

a) Una vez admitida la demanda y declarada la competencia territorial por el Juzgado de Mislata, no fue posible realizar el requerimiento de pago en ninguno de los dos domicilios señalados en la petición inicial. Ordenada una diligencia de averiguación, se halló un nuevo domicilio del deudor en la ciudad de Valencia, razón por la cual el Juzgado, siguiendo los trámites del art. 58 LEC (de conformidad con la versión del precepto anterior a la Ley 13/2009) y previa audiencia del Ministerio Fiscal y del demandante, ordenó por Providencia remitir las actuaciones a los Juzgados de Valencia.

b) Turnadas éstas al Juzgado de primera instancia núm. 6 de la capital valenciana, declaró éste por Providencia su competencia territorial y ordenó un nuevo requerimiento de pago a la deudora, que tuvo igualmente resultado negativo. Ordenada nueva diligencia de averiguación resultó un nuevo domicilio del deudor en la localidad barcelonesa de Viladecans, en el partido judicial de Gavá. Se abrió un nuevo incidente de abstención de oficio y, previa audiencia del Ministerio Fiscal y del demandante, el Juzgado dictó Auto absteniéndose en favor de los Juzgados de Gavá.

c) Recibidas las actuaciones en el decanato y repartidas al Juzgado núm. 7 de Gavá, se consideró este también territorialmente competente, pero de nuevo el requerimiento de pago resultó infructuoso, por un nuevo cambio de domicilio de la deudora. Tras un tercer incidente de abstención de oficio con nuevo trámite de audiencia del Ministerio Fiscal y del actor, el Juzgado de Gavá se abstuvo por falta de competencia territorial en favor de los Juzgados de Cornellá del Llobregat.

d) Tras reconocer también, en la senda de los anteriores tribunales actuantes, su propia competencia territorial, el requerimiento de pago intentado por el Juzgado de Cornellá del Llobregat tendría igualmente resultado negativo; tras la oportuna diligencia de averiguación, se halló un nuevo domicilio de la deu-dora en la ciudad de Valencia, lo que, incoado el incidente de abstención de oficio y previa audiencia del Ministerio Fiscal y del actor, derivó en un nuevo Auto de abstención por falta de competencia territorial.

e) Por último, recibidas de nuevo las actuaciones por el Juzgado de primera instancia núm. 6 de Valencia, se ratificó éste en su incompetencia (no se señalan en los Hechos los argumentos que sirvieron de fundamento a esa última decisión de abstención), dando lugar al planteamiento de la cuestión de competencia (conflicto negativo) que resolvería el Auto objeto de comentario.

Page 49

Como se deduce de este relato, nos encontramos ante un caso paradigmático del fenómeno del deudor volátil, que se produce por una actuación fraudulenta del demandado que impide el inicio del procedimiento monitorio incoado contra él a través de sucesivos cambios de domicilio con la consiguiente alteración del fuero de competencia territorial. Otorgándole un matiz adicional de complejidad, el superior común inmediato a los órganos jurisdiccionales en conflicto era la Sala primera del Tribunal Supremo, de conformidad con el art. 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), en relación con el art. 60.3 LEC, toda vez que los dos Juzgados de primera instancia se encontraban en diferentes Comunidades Autónomas.

El Tribunal Supremo aprovechó la oportunidad de resolver este conflicto para adoptar, en reunión plenaria, un criterio doctrinal para resolver las numerosas cuestiones de competencia que se plantean en supuestos similares de procesos monitorios. El Tribunal entiende que, en caso de que sea imposible practicar el requerimiento de pago en el juicio monitorio por no corresponderse el lugar en el que se intentó su práctica con ninguno de los fueros de competencia del art. 813 LEC y desconocerse otro en donde realizar válidamente el requerimiento, lo procedente es el archivo de las actuaciones, dejando libre al acreedor para, o bien averiguar por sus propios medios el lugar del domicilio, como trámite previo a la presentación de una nueva petición inicial del proceso monitorio, o bien continuar su reclamación por los trámites del procedimiento declarativo ordinario que corresponda por razón de la cuantía de la demanda.

Comentario
1. Ámbito objetivo del Auto de 5 de enero de 2010

El Auto de 5 de enero de 2010 resuelve una cuestión de relevancia en relación con la determinación con la competencia territorial en el proceso monitorio, aunque no agota toda la casuística existente en la materia. Sobrevuela sobre

Page 50

la resolución objeto de comentario alguno de los problemas frecuentemente planteados al aplicar el régimen de los arts. 813 y concordantes LEC, en sus primeros nueve años de vigencia: el tratamiento procesal de la competencia territorial, la prueba de la competencia in limine litis a efectos de su control de oficio por parte del tribunal, las dificultades prácticas del requerimiento de pago en el proceso monitorio y su incidencia en la determinación de la competencia, incluso colateralmente una cuestión no menor y de gran importancia en materia procesal, como efecto de la litispendencia que es: nos referimos a la perpetuatio jurisdictionis y su compatibilidad con los fueros de competencia territorial imperativos.

De entre toda esta problemática, el Auto tiene por objeto la resolución de un mero conflicto negativo de competencia territorial, pero su interés principal se centra, sin embargo, en un asunto incidental pero del máximo interés: las consecuencias de que no se halle un lugar (domicilio, residencia u otra de las soluciones que ofrece la ley) donde hacer efectivo el requerimiento de pago del juicio monitorio. La cuestión aparece en no pocas ocasiones entremezclada en la jurisprudencia con la determinación del tribunal que ha de conocer del asunto (luego veremos si hay razones para ello o no), y así ocurre también en el Auto de 5 de enero de 2010, que, aun habiendo sido dictado en una cuestión de competencia, se centra principalmente en esta cuestión.

Atendiendo la parte decisoria del Auto, la Sala acuerda atribuir el conocimiento del asunto al Juzgado de Valencia, en perjuicio del Juzgado de Cornellá del Llobregat, entre los que se había planteado el conflicto (si bien no fueron los únicos que intervinieron en las actuaciones). El relato de hechos no aclara mucho sobre los fundamentos de esta decisión. En efecto, el domicilio del deudor determina, ente otros factores subsidiarios, el fuero competente en el proceso monitorio, de conformidad con el art. 813 LEC; pero cuando el Juzgado de Cornellá se declaró competente (como con anterioridad lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR