STS, 8 de Junio de 2001

PonenteLEDESMA BARTRET, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:4844
Número de Recurso3820/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil uno.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3820/1994 interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado, y por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Rodríguez Nogueira, en representación de D. Rogelio , contra la sentencia dictada con fecha 23 de diciembre de 1993 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 1186/1992, sobre Administración de lotería; la parte recurrida no se ha personado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 1186/1992, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 23 de diciembre de 1993, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLO: En atención a lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Cristobal , contra la Orden de 28 de enero de 1986 del Ministerio de Economía y Hacienda, confirmada en reposición por Resolución de 23 de septiembre de 1986 del Subsecretario, por delegación del Ministro de Economía y Hacienda, a que las presentes actuaciones se contraen y, en su consecuencia, anular la referida Orden impugnada en cuanto que adjudicó las Administraciones de Lotería Nacional números NUM000 ,NUM001 ,NUM002 y NUM003 de DIRECCION000 (Las Palmas de Gran Canaria) a D. Marco Antonio , D. Iván , D. Luis Andrés y D. Rogelio , y ordenar la retroacción de las actuaciones administrativas al momento en que por la Comisión Asesora debió remitirse el informe que previenen el art. 9º del Real Decreto 1082/1985, así como desestimar el recurso en todo lo demás. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

El Abogado del Estado interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 3820/1994 contra la citada sentencia, al amparo del motivo previsto en el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional: violación del art. 43 de la L.P.A., en relación con el art. 10, párrafo 1º, del Real Decreto 1082/1985, de 11 de junio.

TERCERO

También ha interpuesto recurso de casación contra la referida sentencia la representación procesal de D. Rogelio . En el escrito de formalización del recurso no cita el art. 95 de la L.J., limitándose a efectuar distintos razonamientos sobre la correcta interpretación de los arts. 8, 9 y 10.1 del R.D. 1082/1985.

CUARTO

Se ha personado como parte recurrida la Procuradora de los Tribunales Doña María Gracia Garrido Entrena, en representación de D. Cristobal . En su escrito de oposición suplica la desestimación de ambos recursos con imposición de las costas.

QUINTO

Por providencia de 19 de marzo de 2001 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ledesma Bartret y se señaló para su Votación y Fallo el día 31 de mayo de 2001, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida ha estimado en parte el recurso contencioso-administrativo número 1186/1992 interpuesto contra la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 23 de septiembre de 1986 que denegó el recurso de reposición formulado contra la Orden Ministerial de 28 de enero de 1986, resolutoria de un concurso para la provisión de Administraciones de Lotería Nacional números NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 en DIRECCION000 (Las Palmas de Gran Canaria), resoluciones que anula, ordenando la retroacción de las actuaciones administrativas al supuesto en que por la Comisión Asesora debió emitirse el informe que previene el art. 9 del R.D. 1082/1985, desestimando el recurso en todo lo demás. Uno de los afectados por este pronunciamiento es D. Rogelio , adjudicatario de una de aquellas Administraciones, quien ha interpuesto este recurso de casación, además de haberlo hecho el Abogado del Estado.

SEGUNDO

El defensor de la Administración del Estado sostiene, en síntesis, que en el acto de resolución de un concurso para la provisión de administraciones de lotería la puntuación asignada a los locales supone, por sí sola, la expresión de la motivación, y que la Sala de instancia, al no dar por válida la valoración llevada a cabo por la Comisión Asesora, ha olvidado la discrecionalidad de carácter técnico de que ésta goza. Añade que, por esta razón, la Sala territorial ha trascendido la función revisora que es propia de esta jurisdicción, si bien no invoca como motivo del recurso el art. 95.1.1º de la L.J. (exceso en el ejercicio de la jurisdicción), pues tan sólo se denuncia, al amparo del art. 95.1º.4º de la L.J., la infracción del art. 43 de la L.P.A. (por interpretación errónea y aplicación indebida) en relación con el art. 10 párrafo primero, del R.D. 1082/1985, de 11 de junio.

TERCERO

Frente a estas argumentaciones, hemos de recordar, nuevamente, las consideraciones que hicimos en las sentencias de 10 de julio de 2000 y 3 de noviembre de 2000 para desestimar, respectivamente, los recursos de casación 1581/1993 y 6571/1993, que son las siguientes:

"[...] es jurisprudencia reiterada, plasmada entre otras en las sentencias de esta Sala de fechas 27 de enero (dictada en el recurso de apelación número 3710 de 1992), 31 de enero (apelación 8909/92), 2 de febrero (apelación 4490/92), 15 de marzo (dos) (recursos de casación números 1169 y 1170 de 1992), 12 de abril (casación 1984/92) y 10 de julio de 2000 (casación 1581 de 1993), la de que, para supuestos como el de autos (en el que la Sala de instancia aprecia que, al menos en apariencia, con los datos obrantes en el expediente, el local del actor, desde el punto de vista comercial, reúne mejores condiciones que el del adjudicatario; y en el que afirma que en el expediente hay una total ausencia de cualquier referencia acerca de las razones por las que la Administración consideró más idóneo el segundo, y acerca de si tomó o no en consideración el dato normativo referido a la personalidad y condiciones de los concursantes), entiende: a) que la Administración ha de expresar las razones que le inducen a otorgar preferencia a uno de los solicitantes frente al resto de los concursantes, haciendo desaparecer así cualquier atisbo de arbitrariedad y permitiendo, al mismo tiempo, que el no beneficiario pueda contradecir, en su caso, las razones motivadoras del acto y el órgano judicial apreciar si se ha actuado o no dentro de los límites impuestos a la actividad de los poderes públicos; b) que tal exigencia de motivación no puede ser suplida por la simple fijación de puntuaciones; y c) que con esa exigencia no se trata de sustituir el criterio técnico de la Administración, sino de conocer en que ha consistido éste y cuáles han sido los datos determinantes de la decisión."

Por lo que se refiere a la denuncia de exceso de jurisdicción, hemos de reiterar igualmente lo que en otros litigios análogos hemos dicho al respecto: que tal infracción no concurre "[...] cuando un órgano jurisdiccional, legalmente competente para revisar la actuación administrativa, se limita a exigir de la Administración que refleje en sus resoluciones los motivos determinantes de la decisión adoptada, anulando ésta por vulnerar el artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo que le impone tal deber de motivación. Con semejante fallo, y en contra de lo afirmado por el Abogado del Estado, la Sala de instancia no trata de 'sustituir el criterio técnico de la Administración' sino, simplemente, de hacer que ésta explique en qué se ha fundado para adoptar una determinada resolución dando, de este modo, la oportunidad a los afectados para conocer los motivos que la han inspirado y poder recurrirla ante los órganos judiciales, quienes, caso de impugnación, estarán así en condiciones de apreciar fundadamente si se ha actuado dentro de los límites impuestos a la actividad de los poderes públicos."

De aquí la desestimación del único motivo del Abogado del Estado.

CUARTO

Respecto del recurso interpuesto por la representación procesal de D. Rogelio , consta que se le notificó la sentencia el día 9 de febrero de 1994. El escrito de preparación fue registrado con fecha 22 de febrero, es decir, un día después de haber vencido el plazo. Por otra parte -como hemos anticipado en antecedentes- no cita el art. 95 de la L.J. en el escrito de preparación, siendo reiterada y uniforme la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 28-3, 18-4, 3-7, 10-10 de 2000 y 2-2-2001, entre otras) que afirma que "el carácter extraordinario del recurso de casación impone al recurrente el cumplimiento riguroso de determinados requisitos, cuya falta determina su inadmisión", añadiendo que "esta Sala ha sido especialmente exigente en cuanto al deber de fijar el motivo en que haya de fundarse el recurso, con exposición del apartado correspondiente del art. 95 de la L.J. que lo ampare. De acuerdo con todo lo anterior, el recurso de casación del Sr. Rogelio debió haber sido inadmitido. Llegados a esta fase procesal, procede su desestimación.

QUINTO

En consecuencia, ambos recursos de casación han de ser desestimados, con la imposición de las costas a las partes recurrentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 3820/1994 interpuesto por la Administración del Estado y por Don Rogelio , contra la sentencia que, con fecha 23 de diciembre de 1993, dictó la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 1186/1992. Con imposición a las partes recurrentes de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico

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