STS 22/2008, 16 de Enero de 2008

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2008:130
Número de Recurso5843/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución22/2008
Fecha de Resolución16 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de casación contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2000, en grado de apelación, por la Audiencia Provincial de Jaén, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número siete de Jaén, sobre reclamación de indemnización dimanante de contrato de seguro, cuyo recurso fue interpuesto por Don Luis, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Mar Prat Rubio, siendo parte recurrida la entidad aseguradora "NATIONALE NEDERLANDEN, Seguros Generales Internacionales N.V", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Rocío Sempere Meneses.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número siete de Jaén se han seguido los autos de juicio de menor cuantía número 110/1999, promovidos a instancia de Don Luis, contra la entidad aseguradora "NATIONALE NEDERLANDEN", sobre reclamación de indemnización dimanante de contrato de seguro.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos derecho, que se dictara sentencia condenando a la demandada a pagar la cantidad de 10.000.000 de pesetas, con el interés previsto en la Ley de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado.

La entidad aseguradora contestó la demanda, solicitando la íntegra desestimación de la misma y la imposición de las costas a la parte actora.

SEGUNDO

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 13 de septiembre de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue:"Que estimando parcialmente la demanda presentada debo condenar y condeno a NATIONALE NEDERLANDEN a que abone a Luis la cantidad de 10.000.000 de pesetas más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la entidad "NATIONALE NEDERLANDEN", y, sustanciada la alzada, al número de 5ollo 110/1999, la Audiencia Provincial de Jaén, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 24 de noviembre de 2000, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Jaén, con fecha 13 de septiembre de 1999, debemos de revocar y revocamos absolviendo a la Entidad demandada Nationale Nederlanden de los pedimentos de la demanda, todo ello sin hacer expresa condena de las costas en la instancia ni es esta alzada".

CUARTO

La Procuradora de los Tribunales Doña Maria del Mar Prat Rubio, en nombre y representación de Don Luis, formalizó recurso de casación, que se articula en los siguientes motivos:

"Primero. Infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo existente en la materia en relación al concepto de accidente laboral, motivo del artículo 1692, 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Infracción del artículo 115, de la Ley General de la Seguridad Social, motivo recogido en el artículo 1692,4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tercero

Infracción del artículo 1288 del Código Civil, motivo recogido en el artículo 1692,4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

QUINTO

El recurso ha sido admitido, y, dado traslado para impugnación, la Procuradora de los Tribunales Doña Rocío Sempere Meneses en representación de "NATIONALE NEDERLANDEN Seguros Generales Internacionales", se opuso al mismo, solicitando que se desestime el recurso, con imposición de costas al recurrente.

SEXTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 10 de enero de 2008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Son antecedentes relevantes para la resolución del presente recurso de casación los siguientes:

  1. - El demandante Don Luis interpuso demanda contra la entidad aseguradora NATIONALE NEDERLANDEN, en reclamación de 10.000.000 de pesetas, más intereses moratorios del artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (LCS ), en la redacción dada por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. Tal reclamación se fundamentaba en que el demandante suscribió con la entidad demandada el 16 de noviembre de 1992 una póliza de seguro de accidentes, en la que se garantizaba una prestación de 10.000.000 de pesetas en caso de fallecimiento o invalidez. El actor, que trabajaba como montador de maquinaria para la molturación de aceite, fue declarado por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, con efectos de 16 de diciembre de 1997, en situación de "incapacidad permanente absoluta", derivada de enfermedad profesional, al presentar una "neuropatía profesional con fibrosis pulmonar, acropaquias". La fibrosis pulmonar del actor fue producida por la inhalación continuada en el ambiente laboral de polvo con ferodos.

  2. - De las Condiciones Generales del seguro, denominado "Extra accidentes", y suscrito como "Complemento Exclusivo del Plan Abierto de Jubilación", ha de destacarse el contenido del artículo 2, primer párrafo, y el artículo 2.1.:

    "Artículo 2. Se entiende por accidente la lesión corporal que es el efecto inmediato de una causa violenta, súbita externa y ajena a la intencionalidad del Asegurado, que le produzca invalidez temporal o permanente o muerte.

    También se considera accidente:

  3. Las lesiones internas producidas por la penetración de objetos o polvo por vía digestiva, respiratoria, ojos u oídos".

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia parcialmente estimatoria de la demanda, condenando a la aseguradora al pago de la cantidad reclamada de 10.000.000 de pesetas, pero no al de los intereses moratorios especiales, sino al de los intereses legales ordinarios desde la interposición de la demanda. El Juzgado consideró que la lesión sufrida por el asegurado estaba comprendida en el artículo 2.1. de las Condiciones Generales, antes trascrito, por entender que las dolencias pulmonares se produjeron por inhalación de determinados productos en el ambiente laboral, considerada accidental a los efectos previstos en la póliza.

  5. - La Audiencia Provincial, estimando el recurso de apelación interpuesto por NATIONALE NEDERLANDEN, revocó la sentencia de primera instancia, absolviendo a la entidad aseguradora, al estar probado que la causa de la enfermedad ha sido la inhalación de polvo con ferodos en el lugar de trabajo profesional, durante un largo período de tiempo, calificada por el INSS como enfermedad profesional, por lo que no cabe considerar que se esté ante un accidente, definido en el artículo 100 de la LCS y artículo 2, primer párrafo de las Condiciones Generales del Seguro. Añade la Sala de apelación que la Póliza de accidentes se confeccionó como complemento de una Póliza de Jubilación, en la cual la Compañía Aseguradora garantiza mediante el pago de una prima básica y constante, unas prestaciones entre las que figura la incapacidad profesional, con la exención del pago de primas y la invalidez total, con el pago de una renta anual.

SEGUNDO

En el primer motivo se denuncia, al amparo del artículo 1692,4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo existente en la materia en relación al concepto de accidente laboral.

En el desarrollo del motivo la parte recurrente alega, en síntesis, que la sentencia recurrida contradice la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre la presunción de laboralidad de la lesión que se sufra en el centro de trabajo, citando las Sentencias de 18 de marzo de 1999, dictada en recurso para unificación de doctrina, y la de 15 de febrero de 1996, destacando que asimilar accidente con traumatismo es una definición caduca, o definir el de lesión sin tener en cuenta que gramaticalmente se estima como lesión el daño corporal procedente de herida, golpe o enfermedad y más ampliamente cualquier daño o perjuicio, comprendiéndose igualmente dentro de ese concepto de lesión, no sólo el daño físico, sino el trauma que produce impresiones duraderas en lo psíquico.

En primer lugar, ha de reseñarse que constituye doctrina reiterada de esta Sala Civil que no cabe fundamentar un motivo de casación en la infracción de jurisprudencia de otras Salas, pues no constituyen jurisprudencia para esta Sala de lo Civil, ni, por ello, la vinculan en sus decisiones (SSTS de 8 de junio de 2001, 13 de diciembre de 2005 y 31 de octubre de 2007), sin que a los efectos de basar el motivo de casación en la infracción de jurisprudencia valga la cita de sentencias de otra Sala del Tribunal Supremo (SSTS 15 de diciembre de 1998 y 19 de enero de 1999, entre otras muchas), no obstante, su cualificado e ilustrado valor jurídico que, en modo alguno, se desdeña, dado que emanan de otras Alas de este Alto Tribunal (STS 13 de mayo de 1996 ).

Además, la parte recurrente se está apartando del objeto de debate en las instancias, pues no se ha discutido si el demandante y asegurado ha sufrido un accidente laboral, sino si la dolencia que ha motivado la declaración por el INSS de la incapacidad permanente absoluta del asegurado (causada por "enfermedad profesional" según Resolución administrativa) puede ser considerada "accidente" a los efectos de cobertura del seguro de tal clase suscrito entre las partes.

Consecuentemente, el motivo ha de rechazarse.

TERCERO

En el motivo segundo, amparado en el artículo 1692,4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción del artículo 115.3º de la Ley General de la Seguridad Social, en el que se dispone que "se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo", e igualmente se infringe el apartado f) del número 2 del mismo precepto, que expresa que "tendrán la consideración de accidentes de trabajo... las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva de accidente".

La propia parte recurrente expone que el motivo está íntimamente ligado al anterior, y por ello la respuesta al mismo ha de guardar cierta coincidencia, básicamente en cuanto a que se está apartando de la cuestión objeto de debate en el proceso, esto es, la consideración de "accidente", a los efectos de cobertura del seguro de accidentes suscrito, a lo que ha de añadirse que la invocación como infringidas de normas de orden social no sirve para fundamentar, por sí misma, un recurso de casación civil, pues como se dice en sentencia de 4 de marzo de 2002, que cita la de 18 de febrero de 1993, esta Sala tiene declarado que no cabe alegar la infracción de normas laborales como fundamento de un motivo de casación al cobijo del artículo 1692,4 de la Ley Rituaria, pronunciamiento extensible a normas de la naturaleza de la citada como infringida. Por otra parte, tanto el Juzgado como la Audiencia coinciden en considerar que la dolencia o lesión sufrida por el asegurado trae su causa de enfermedad profesional, en coincidencia con la calificación efectuada por el INSS, siendo ello obvio en la medida que la lesión se ha sufrido tras un proceso paulatino, por la inhalación producida por un largo período de tiempo, pues aunque tal prolongada inhalación se haya producido en el lugar de trabajo no por ello ha de reputarse la enfermedad ocasionada accidente laboral, siendo la presunción legal, en todo caso, de carácter "iuris tantum".

Por lo tanto, el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

El tercer motivo de casación, amparado en el artículo 1692,4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se basa en la infracción del artículo 1288 del Código Civil. Alega la parte recurrente que en el artículo 2, primer párrafo, y en el artículo 2.1 de las Condiciones Generales, se dan dos conceptos distintos de accidente, al decir el artículo 2.1 que "Tambien se considera accidente: las lesiones internas producidas por la penetración de objetos o polvo por vía digestiva, respiratoria, ojos u oídos", sin que las duda su oscuridad del clausulado puedan perjudicar al recurrente.

Debe significarse que, como consideró la Audiencia, en la póliza de seguro no se ha querido corregir, o ampliar, el concepto de accidente, entendido éste como lo hace el artículo 100 de la LCS y, en concordancia con el mismo, el artículo 2, primer párrafo, de las Condiciones Generales, como lesión corporal derivada de una causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado que produzca invalidez temporal o permanente o muerte. De hecho, si se examinan en su conjunto los diez apartados del artículo 2 de las Condiciones Generales, en los que se enumeran una serie de acontecimientos, resulta palmario que, en modo alguno, se ha pretendido desvirtuar el concepto de accidente, que, de manera preliminar, se contiene en el primer párrafo de la citada Condición General, contemplando una serie de contingencias de las que cabe extraer, como elemento común, su carácter violento, súbito o externo, especialmente apreciable, a modo de ejemplo, en apartados tales como los contenidos en el número 3 ("la intoxicación por substancias que contienen gérmenes patógenos, si penetran en el cuerpo con motivo de una caída involuntaria en agua o en cualquier otra substancia líquida o sólida"), 4 ("la infección de heridas, la septicemia y otras enfermedades infecciosas, cuando pueda determinarse que la infección ha penetrado por lesiones sufridas en accidente"), o 9 ("las dislocaciones, desarticulaciones y los desgarros musculares producidos instantáneamente") del artículo 2 de las Condiciones Generales, perfectamente encajable en la noción legal de accidente contemplada en el artículo 100 de la LCS. En definitiva, la enfermedad profesional sufrida por el asegurado por la inhalación prolongada, a lo largo de años, de polvo con ferodos, no puede ser considerada objeto de cobertura en el seguro de accidentes suscrito por el asegurado, lo que se ve corroborado por la circunstancia de que el seguro de accidentes en cuestión es complemento del Plan Abierto de Jubilación igualmente concertado entre las partes, en el que se recogen prestaciones por incapacidad profesional con exención del pago de primas, y la invalidez total con el pago de una renta anual.

En todo caso, no parece razonable la interpretación que asimila la "enfermedad profesional", al accidente descrito en el artículo 100.1, en cuanto que éste exige, además del carácter externo de la lesión corporal, que derive de una causa violenta y súbita.

El artículo 100 comienza diciendo que "sin perjuicio de la delimitación del riesgo que las partes efectuen en el contrato", queriendo hacer referencia en este caso, como en general en otras modalidades del contrato de seguro, que la delimitación del riesgo no es simplemente obra de la Ley, sino de la voluntad de las partes, que efectúan esa delimitación tanto casual, espacial, como temporalmente. Delimitación que, por supuesto, ha de estar contenida dentro de los términos de la propia Ley.

Especial interés tiene la calificación de las cláusulas que delimitan el riesgo, que en este caso como en general en otras modalidades del contrato de seguro, han sido calificadas por la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo no como cláusulas limitativas de los derechos del asegurado --a las que debe aplicarse lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Contrato de Seguro -- sino como cláusulas delimitadoras del riesgo asegurado.

Por consiguiente, el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

La desestimación del recurso de casación determina la imposición de las costas causadas a la parte recurrente (artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y la restitución del depósito innecesariamente constituido por la parte recurrente, puesto que las sentencias dictadas en las instancias son disconformes (artículo 1703 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la repressentación procesal de Don Luis contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2000, dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, Sección Primera, en autos, juicio de menor cuantía 110/1999, seguidos ante el Juzgado de Priemra Instancia número 7 de Jaén, rollo de apelación 524/1999, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el presente recurso, y con devolución del depósito innecesariamente constituido; librese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández Vicente Luis Montés Penadés. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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