STSJ Canarias , 15 de Julio de 2005

PonenteCESAR JOSE GARCIA OTERO
ECLIES:TSJICAN:2005:3121
Número de Recurso619/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

1 Código 06a Ref: RCA nº 619/02.- SENTENCIA Ilmos Sres Presidente: Dña Cristina Paez Martínez Virel.- Magistrados:Don César José García Otero.- Dña Inmaculada Rodríguez Falcón.- En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 15 de julio de 2005.- Visto, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, el presente recurso nº 619/02, seguido por el procedimiento ordinario; en el que son partes: como recurrente, Dña Angelina , representada por el Procurador D. Jaime Enríquez Sánchez y defendida por el Letrado D. Miguel Angel Santana Cá rdenes; y, como Administraciones codemandadas: la Administración General del Estado, representada y defendida por Abogado del Estado; y la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias; versando sobre justiprecio en pieza separada de expediente expropiatorio, siendo la cuantía inferior a veinticinco millones de pesetas en su equivalente en euros.- I.- A N T E C E D E N T E S .- PRIMERO.- En expediente expropiatorio nº NUM000 , en relación con la obra " Autovía de circunvalación de Gran Canaria. 2ª Fase. Tramo Nueva Paterna-Pico Viento-San Cristóbal", seguido a instancia de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Agua, por Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Las Palmas, en sesión de 11 de julio de 2002, se fijó en 12.279,95 euros, incluido el 5% en concepto de premio de afección, el justiprecio de la finca de 2.937 m2, identificada con el nº 74, expropiada a Dña Angelina .- SEGUNDO.- Contra dicho Acuerdo se interpuso recurso contencioso-administrativo por el Procurador D. Jaime Enríquez Sánchez, en nombre y representación de Dña Angelina .- TERCERO.- En momento, se formuló la correspondiente demanda en la que se pedía la estimación del recurso y anulación del Acuerdo recurrido, con aceptación de la hoja de aprecio presentada por la parte actora y fijación del justiprecio en la suma de sesenta y dos mil ochocientos ochenta y seis euros con noventa y un céntimos (62.886,91 euros) como valor del suelo, y de siete mil seiscientos cincuenta y dos euros con sesenta y tres céntimos (7.652,63 euros) en concepto de indemnización por ocupación parcial, mas los intereses correspondientes, condenando a la Administración a que así lo admita y ampare, con expresa imposición a esta de las costas.- CUARTO.- Por su parte, las Administraciones codemandadas se opusieron al recurso y pidieron su desestimación, tras lo cual se abrió el perí odo probatorio, a cuya finalización se dio traslado a las partes para conclusiones, que evacuaron todas ellas.- QUINTO.- Se señaló la deliberación, votación y fallo para el 15 de julio del año en curso.- Fue ponente el Ilmo Sr Magistrado don César José García Otero,que expresa el parecer unánime de la Sala.-

F U N D A M E N T O S J U R I D I C O S

PRIMERO.- El objeto del recurso es la pretensión de anulatoria del Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Las Palmas, en sesión de 11 de julio de 2003, (Acta nº 5/02), en resolución que puso fin a la pieza separada, en la que se fijó el justiprecio de la finca expropiada a la actora con motivo de las obras de la "Autovía de Circunvalación Gran Canaria. 2ª Fase. Tramo: Nueva Paterna-Pico Viento-San Cristóbal" , promovido por la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Agua del Gobierno de Canarias.- En la valoración del suelo, el Jurado partió de su clasificación como suelo rústico, aceptando la valoración de la Administración, a razón de 6,76 euros por cada uno de los 759 m2 de cultivo, y de 3,01 euros por cada uno de los restantes 2.178 m2, con el siguiente desglose final:

759 m2 de cultivo, a 6,76 eu/m2.... 5.130,84 eu.- 2.178 m2 de erial, a 3,01 eu/m2....... 6.555,78 eu.- 5% sobre 11.686,62 eu ......... 584,33 eu.- Total......... 12.270,95 eu.- SEGUNDO.- Pues bien, el punto de partida es la limitación de cualquier pronunciamiento judicial a lo solicitado o reclamado en la hoja de aprecio, a cuyo fin los actores fijaron en la suya, como valor total de la finca expropiada, el de 6.063.291 ptas, esto es, a razón de 3.393 ptas/m2 que multiplicaron por 1.787 m2 como superficie a expropiar, a lo que añ adieron, como indemnización por ocupación parcial, la suma de 1.273.291 ptas.- Dicha hoja de aprecio constituye el límite del pronunciamiento de esta Sala, sin que sea posible pasar por alto su contenido y estar a un valor superior al que se haya podido llegar, en vía pericial, en el curso del proceso.- Al respecto, es doctrina jurisprudencial consolidada que " La hoja de aprecio formulada por el propietario contiene una declaración de voluntad dirigida a la otra parte que interviene en la expropiación.

Por ello, los limites determinados por la cantidad solicitada no pueden ser rebasados ni por el Jurado ni por la Sala" (SSTS de 22 diciembre de 1977, 17 julio de 1993, y 15 de noviembre de 1996 , entre otras muchas).- Se trata de una vinculación basada en la doctrina de los actos propios, que no es posible alterar ni siquiera so pretexto de que se presentó con reclamación de cantidades de modo ambiguo o indefinido, esto es, advirtiendo que el justiprecio como mínimo habrá de ser el solicitado, pues, en este caso, el límite máximo a conceder estará, precisamente, en ese mínimo solicitado de forma precisa.- Ahora bien, el matiz peculiar del caso, que hace que deba matizarse dicha doctrina, es que la hoja de aprecio está elaborada sobre una superficie de la finca de 1.787 m2, cuando, en realidad, lo expropiado alcanza los 2.937 m2 tras las sucesivas ampliaciones, por lo que puede concluirse que lo reclamado en la hoja de aprecio, a razón de 3.393 ptas/m2 coincide con lo que se reclama en el suplico de la demanda.- TERCERO.- Ya en cuanto a los motivos de impugnación del Acuerdo, se centran en que la totalidad de la superficie de la finca debió valorarse como suelo urbanizable ordenado al tratarse de una expropiación para un Sistema General previsto en el planeamiento, esto es, con destino a una infraestructura o equipamiento básico al servicio de todo el municipio, por lo que su valoración como suelo rústico conlleva el incumplimiento de la obligación de equidistribución de beneficios y cargas derivadas del planeamiento, mas a la vista de la situación y circunstancias urbanísticas de la finca en cuestión, en particular, sus expectativas, proximidad a núcleos consolidados, etc - Por su parte, tanto la Administración del Estado como la Comunidad Autónoma de Canarias se opusieron a los motivos de impugnación del acuerdo, trayendo a colación: a) la presunción de acierto de la decisión del Jurado que, según dicen, no ha sido desvirtuada, b) la falta de acreditación de la condición urbanizable de esos terrenos y la necesidad de estar a su clasificación en el planeamiento, y, por ello, a su valoración como suelo rustico conforme al artículo 24 a) de la Ley 6/1998, de 13 de abril , c) el destino del suelo a un sistema general supramunicipal o autonómico, que impide su valoración como suelo urbanizable, ya que no se altera la clasificación urbanística del suelo que pasa a formar...

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