STSJ Canarias 13/2008, 8 de Enero de 2008

PonenteINMACULADA RODRIGUEZ FALCON
ECLIES:TSJICAN:2008:957
Número de Recurso125/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución13/2008
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

DE LAS PALMAS

Ref. R. C.A.nº 125/2005

SENTENCIA

Iltmos Sres

Dª Cristina Paez Martínez Virel

Presidente

D. Cesar José García Otero

Dª.Inmaculada Rodríguez Falcón

Magistrados

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a ocho de enero de dos mil ocho.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias,

con sede en Las Palmas, el

presente recurso nº 125/05 en el que son partes recurrentes la Procuradora doña Dolores Moreno

Santana, actuando en nombre

y representación de don Alberto, quien actúa en su propio nombre y en beneficio

de la Comunidad de bienes

de la que forma parte con su esposa doña Elvira, y asistida por letrado y

como demandado el

Abogado del Estado en representación del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa y el

Ministerio de Fomento, versando la

impugnación misma sobre justiprecio

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13 de junio de 2005 la Procuradora doña Dolores Moreno Santana, en la representación que ostenta, interpuso recurso contencioso administrativo registrado con el número 125/2005 contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de fecha 21 de abril de 2005 por el que se determinó el justiprecio de la finca nº NUM000( expediente nº NUM001), afectada por la expropiación para las obras de AENA "Aeropuerto de Fuerteventura. Expropiación de terrenos necesarios para el desarrollo del Plan Director", en el término municipal de Puerto del Rosario- Fuerteventura-

En su momento formalizó demanda suplicando se dicte sentencia estimando el recurso y la anulación del Acuerdo y aceptando el importe de la valoración propuesta por la propiedad en su Hoja de Aprecio y que asciende a 1.019.105,87€ que comprende el valor del suelo, más el valor de las edificaciones preexistentes en la propiedad con sus correspondientes anexos, y el valor de las infraestructuras, árboles, plantas y cultivos afectados, incluido el 5 % del premio de afección, así como los gastos previsibles del traslado a otro lugar de los animales.

SEGUNDO

Fueron contestadas por la Administración demandada compareciente solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

Habiéndose observado en la tramitación de los presentes autos las prescripciones legales y finalizado el periodo probatorio quedaron las actuaciones a la vista con citación de las partes para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 14/12/07, siendo ponente la Ilma Sra Magistrada Doña Inmaculada Rodríguez Falcón.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso es el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de 21 de abril de 2005, respecto al expediente nº NUM001, en el que se fijó el justiprecio de la finca n NUM000, clasificada como rústica, en el mismo se afirma que:

se propone la aceptación del precio de 6,59 fijado por la Administración para los terrenos por ser acordes con los precios de mercado de fincas análogas

El precio de 2,68 €/m2 asignado por el Ministerio de Fomento a la Finca objeto de expropiación teniendo en cuenta las característica agrológicas de los terrenos expropiados (erial), se considera totalmente adecuado desde un punto de vista de valoración de suelos de naturaleza rústica, incrementándose en 3,91 €/m2 por la influencia urbanística que ejercen sobre los terrenos la cercanía del aeropuerto según sentencia 1694/99 de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias.

Por parte de la propiedad se valora como urbano por un valor global de 487.214,27€ del que se deduce un precio de 383,48 €/m2

Se deduce pues una diferencia de 479.240,37 €/m2 entre el valor de la propiedad y la administración.

Por lo que respecta a la valoración del vuelo partiendo del Módulo Básico de Construcción de 486,82€/m2 la valoración del afectado es superior a 148.835,81 €/m2 a la de la Administración, debido a la apreciación de diferentes categorías constructivas

Por parte de la propiedad se aplican las siguientes categorías 1.2.1.3 ( coeficiente 1.45) para la vivienda y anexos; 2.1.3 ( coeficiente 0,75) para la nave industrial de chapa y pintura y 2.1.3.3 ( coeficiente 0,60) para la nave de almacén y aprisco

El Ministerio de Fomento aplica las siguientes categorías 1.2.1.5 ( coeficiente: 1,1, ) para la 1ª planta de la vivienda; 1.2.1.7( coeficiente: 0,90) para la planta baja; 2.1.3.4. ( coeficiente :0,50) para la nave taller de chapa y pintura; 2.1.3.4( coeficiente : 0.50) para la nave de almacenamiento y 1.3.2.9 ( coeficiente 0,20) al aprisco.

Se encuentran más adecuadas a los usos y características constructivas la tipologías aplicadas por la Administración.

Por lo que respeta a este apartado que engloba varios conceptos la valoración de la Administración es superior en 5298,25€ a la del afectado.

El Jurado, después de deliberar, ha adoptado el siguiente

ACUERDO: En Base a todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con los informado por el Vocal técnico se fija el justiprecio en la cantidad de 364. 289,49 € incluido el 5% del premio de afección.

SEGUNDO

El recurrente muestra su disconformidad con el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa por apartarse de los criterios valorativos establecidos en la normativa de aplicación y, porque fija un justiprecio que dista mucho del valor real de la finca dada su situación y destino.

  1. - En cuanto a la clasificación del suelo, este no es rústico sino urbano, se trata de unos terrenos que el Plan general de Ordenación Urbana de 1989, así como su Texto Refundido de 1996 clasifican como Parque Urbano Singular a compensar en el suelo urbanizable de El matorral colindante, por lo que se debió aplicar el artículo 28 de la LRSV

  2. - En cuanto al valor de las construcciones las categorías y coeficientes asignados por la Administración expropiante y asumidos por el Jurado están muy por debajo de las que realmente resultan de las condiciones y características propias de las construcciones de que se trata, teniendo en cuenta que la Orden de 18 de diciembre de 2000 la categoría 4 en promociones de tipo residencial colectivo en manzana cerrada, es equiparable a las viviendas de protección oficial, siendo evidente que la vivienda, así como el resto de las construcciones de la propiedad de mi representado, disponen de mejores calidades de las que se pueden atribuir a una VPO, debiendo por ello reconocérsele al menos la categoría 3, considerada prudencialmente para todas las edificaciones tanto por mi representado en su Hoja de Aprecio como por el arquitecto don Gregorio en su dictamen aportado.

  3. - Finalmente en la valoración realizada el 2 de noviembre de 2003 por el Ingeniero técnico don Braulio, se valoran distintas infraestructuras de la propiedad así como árboles, plantaciones y cultivos, así como el gasto de traslado de animales todo ello de conformidad con el artículo 31 de la LRSV

TERCERO

En primer lugar, es forzoso determinar en primer lugar, la legislación aplicable constituida por los artículos 23 y 25 de la Ley 6/1998 :

Artículo 23. Aplicación general de las reglas de valoración

A los efectos de expropiación, las valoraciones de suelo se efectuarán con arreglos los criterios establecidos en la presente ley, cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime.

En defecto de acuerdo entre los propietarios afectados, dichos criterios se aplicarán igualmente en los procedimientos de distribución de beneficios y cargas de conformidad con lo que establezca la legislación urbanística.

Artículo 25. Criterio general de valoración

  1. El suelo se valorará conforme a su clasificación urbanística y situación, en la forma establecida en los artículos siguientes.

  2. La valoración de los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, autonómico o estatal, tanto si estuvieran incorporados al planeamiento urbanístico como si fueran de nueva creación, se determinará, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, según la clase de suelo en que se sitúen o por los que discurran.

No obstante, en el supuesto que el planeamiento urbanístico los haya adscrito o incluido en algún ámbito de gestión, a los efectos de su obtención a través de los mecanismos de equidistribución de beneficios y cargas, su valoración se determinará en función del aprovechamiento de dicho ámbito, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes.

Siendo aplicable la redacción del artículo 25 realizada por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social que en su artículo 104 modifica el artículo 25 de la Ley 6/1998, de 13 de abril.

CUARTO

La sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2007 resume su doctrina anterior a la entrada en vigor de la Ley Ley 53/2002, de Medidas Fiscales «la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificados como no urbanizables, ya carezcan de clasificación específica, procede en aquellos supuestos en que estemos ante sistemas generales que sirvan para crear ciudad, lo que en el supuesto de las vías de comunicación es predicable de aquellas que integran el tramado urbano, pero no de las vías de comunicación interurbanas, pues lo contrario nos llevaría al absurdo de considerar como suelo urbanizable todas las vías de comunicación, incluidas las autopistas y carreteras nacionales en toda su extensión que se fija en las sentencias de veintidós de diciembre y doce de octubre de dos mil cinco, entre otras, en relación con la vía de comunicación de las grandes áreas metropolitanas aun cuando afecten a términos municipales distintos en que habrá que acreditar en cada caso concreto si responden a esa finalidad de...

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