STS, 10 de Octubre de 2006

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2006:6100
Número de Recurso6786/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 6786/03 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de Rodolfo contra sentencia de fecha 18 de Junio de 2.003 dictada en el recurso 928/00 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia. Siendo parte recurrida el Excmo.Ayuntamiento de Picassent.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- 1) Estimar en parte el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Don Rodolfo contra Acuerdo del. Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia dictado en el Expediente 104/99 con fecha 31 de mayo de 2.000 por el que se justipreciaba una parcela de su propiedad expropiada por el Ayuntamiento de Picassent para la ejecución del Proyecto de Ordenación y Ajardinamiento del Parque Fernando Abril Martorell (Zona Verde Sur-1ª fase);

2) Declarar dicho Acuerdo contrario a Derecho y, en consecuencia, anularlo y dejarlo sin efecto en el extremo relativo al valor del suelo que se fija en trece millones doscientas dos mil ochocientas veintinueve pesetas (13.202.829 pesetas) o setenta y nueve mil trescientos cincuenta euros con sesenta céntimos

(79.350,60 euros) con la consiguiente incidencia en el cálculo del premio de afección y

3) No efectuar expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D. Rodolfo y el Abogado del Estado, presentaron escritos ante el Tribunal Superior de Justicia de Valencia de preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación del Sr. Rodolfo, como parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) Ley jurisdiccional, por infracción de los arts. 24.1 y 120.3 CE, art. 248 LOPJ y arts. 33 y 67 de la Ley Jurisdiccional.

Segundo

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) LJ, por infracción de los arts. 1.216 y 1.218 CC, art. 46.4 Ley de 26 de Noviembre de 1.992 y doctrina contenida en la STS de 9 de Junio de 2.001.

Tercero

Bajo el mismo amparo procesal que el anterior, por infracción del art. 3.2.b) TRLS de 9 de Abril de 1.976 y jurisprudencia aplicable.

Cuarto

Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, por infracción del art. 6 LOPJ.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso. CUARTO.- Por Auto de 8 de Octubre de 2.003, la Sala acordó declarar desierto el recurso anunciado por el Abogado del Estado.

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición. Una vez evacuado el trámite conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 4 de Octubre de 2.006, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Rodolfo, se interpone recurso de casación contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 18 de Junio de 2.003, en que se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el mismo, contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 31 de Mayo de 2.000 en que se fijaba en 10.255.774 ptas el justiprecio de una parcela de su propiedad, expropiada por el Ayuntamiento de Picassent, clasificada como suelo urbano, zona verde, para la ejecución del Proyecto de Ordenación y Ajardinamiento del Parque Fernando Abril Martorell (zona verde Sur- 1ª fase) declarado urgente por Acuerdo del Gobierno Valenciano de 8 de Septiembre de 1.998 y en su lugar se fija como justiprecio la cantidad de 13.202.829 ptas (79.350,60 euros) más el 5% del premio de afección.

Antes de entrar en el estudio del recurso de casación formulado, y como antecedentes necesarios a tener en cuenta, ha de precisarse que el Jurado en su Acuerdo de 31 de Mayo de 2.000, acto administrativo impugnado, señala que aplica la Ley 6/98 y en concreto en su considerando quinto con especial referencia al aprovechamiento dice:

"Según determina el art. 28.1 de la Ley 6/1998 de 13 de abril, el valor de este suelo se determinará por aplicación del aprovechamiento resultante del correspondiente ámbito de gestión en que esté incluido, del valor básico de repercusión más específico recogido en las ponencias de valores catastrales para el terreno concreto a valorar.

Dado que en el presente caso no existe aprovechamiento resultante del correspondiente ámbito de gestión en que este suelo está incluido, y según lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 6/1998 de 13 de abril, el aprovechamiento a tener en cuenta, a los efectos de su valoración será el resultante de la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal en que, a efectos catastrales, esté incluido el mismo.

Dado que en este caso este aprovechamiento no ha sido aportado por la Administración expropiante, el Jurado considera que en este supuesto el aprovechamiento que deberá aplicarse es el de 1 m2/m2, por aplicación del artículo 146 c del Decreto 3288/78, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística, por cuanto que no se opone a lo dispuesto en el Título III de la Ley 6/98 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones.

Dado que en el presente caso no es de aplicación los valores de las ponencias catastrales, y según lo dispuesto en el apartado 4º del artículo 28 de la Ley 6/1998 de 13 de abril, serán de aplicación los valores de repercusión obtenidos por el método residual, es decir, VPO.

El Real Decreto 3, 148/78 de 10 de Noviembre, por el que se desarrolla el Real Decreto Ley 31/1978 de 31 de Octubre, sobre política de viviendas de protección oficial establece en el apartado D) de su artículo 2º que el valor de los terrenos acogidos al ámbito de protección, sumado al total importe del presupuesto de las obras de urbanización no podrá exceder del quince por ciento de la cifra que resulta de multiplicar el precio de venta por metro cuadrado de superficie útil de las viviendas y demás edificaciones protegidas; y siendo el precio de venta por metro cuadrado de superficie útil, de acuerdo con el artículo 13 del Decreto 113/1996, de 5 de junio del Gobierno Valenciano el resultado de multiplicar por el coeficiente de zona 1,20 el módulo (M) aplicable, vigente en la fecha de concesión de calificación definitiva, que para el año 1.998 -correspondiente a la fecha de iniciación del expediente de justiprecio- es de 93.410 ptas, por lo que resultará un valor de 112.092 ptas/m2 de superficie útil, y estableciendo por otra parte el artículo 4º que se entenderá por superficie útil la que resulte de multiplicar la superficie construida por cero coma ochenta (0,80), ello da como resultado que el valor máximo al cual podrá ascender la repercusión del valor de los terrenos por metro cuadrado de superficie construído, será el siguiente: 112.092 x 0,15 x 0,80 = 13.451 ptas/m2"

El actor en su de demanda y en relación a la cuestión relativa al aprovechamiento urbanístico que es a la que se contraen los cuatro motivos de recurso formulados, argumentaba que el Jurado había fijado inadecuadamente el aprovechamiento urbanístico y al respecto decía: "a través de la certificación librada por el Ayuntamiento en 24 de Septiembre de 1.994, se prueba que el aprovechamiento del suelo es de 3 m2/ m" equivalente a tres alturas o 10 metros lineales de altura de cornisa, aunque en este último supuesto esa proporción elevaría el coeficiente. En cualquier caso nótese que la propia Corporación y a través de forma un tanto arbitraria, adjudica un aprovechamiento de 2,1 m2/m2. No hay, por tanto, argumento alguno que justifique el criterio seguido por el Jurado".

En el dictamen pericial practicado en relación al aprovechamiento de la parcela expropiada se dice textualmente que a tenor de la Ley 6/98, "cabe entender que el aprovechamiento a considerar en el proceso que nos ocupa, es el que establece el entorno donde se ubica el terreno en cuestión, es decir, tres alturas (planta baja más dos plantes piso) de uso residencial. Para ello baste atender al informe emitido por el propio Ayuntamiento de Picassent en fecha 4 de Septiembre de 1997 (Ver anexo 1) que al respecto considera para el entorno del terreno de la c/ Virgen de los Desamparados y c/ Mariano Benlliure: Alturas permitidas 3 (planta baja más dos plantas piso). Altura de la edificación 10 mt.".

El Informe del Ayuntamiento en el que exclusivamente se basa el perito, y que se emite ante la petición que le efectúa el actor en relación a la clasificación, aprovechamiento y cargas de las calles Virgen de los Desamparados y calle Mariano Benlliure se pronuncia en los términos recogidos por el perito, precisando que la información se refiere al entorno de una zona y no de una manzana concreta.

La Sentencia de instancia, en relación al aprovechamiento a tener en cuenta, cuestión única a la que se circunscribe los motivos de casación, se pronuncia en los siguientes términos:

"Primero. La parcela expropiada, cuya justiprecio se debate en este proceso, fue valorada en el Acuerdo impugnado de la siguiente forma:

Suelo: 981,55 m2 x 9.951 pts/m2 ..................9.767.404 pts.

5% premio de afección ..................................... 488.370 pts.

TOTAL 10.255.774 pts.

Segundo

En apoyo de su pretensión impugnatoria el actor alega, en síntesis, lo siguiente:

  1. Que el Acuerdo del Jurado al aplicar el método residual utiliza un aprovechamiento urbanístico - el de 1m2/m2 - inadecuado ya que, según se acredita por certificación librada por el Ayuntamiento demandado con fecha 24 de septiembre de 1.997, éste es de 3m2/m2.

  2. Que resulta improcedente la deducción de 3.500 pesetas por costes de urbanización precisa y no ejecutada ya que, en primer lugar; se trata de suelo urbano y, en consecuencia, dotado de servicios y no necesitado de los referidos gastos; y, en segundo lugar, que la deducción efectuada del 15% para hallar el valor del metro cuadrado de suelo con arreglo al referido método residual excluye la posibilidad, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, de efectuar dicha deducción al incluir los mencionados gastos de urbanización.

Segundo

En lo que afecta al primero de los motivos del recurso se impone su desestimación pues el hecho de que, como expresa la certificación librada por el Ayuntamiento de Picasent citada por el actor, las alturas permitidas en la zona donde se ubica la parcela expropiada sean tres (planta baja y dos plantas piso) y se consienta una altura de edificación de 10 metros, no es significativo - cuando no se acredita éste extremo - de que su aprovechamiento urbanístico sea superior al de 1m2/m2 - considerado por el Jurado."

SEGUNDO

El recurrente formula cuatro motivos de recurso. El primero al amparo del art. 88.1.c) de la Ley jurisdiccional por supuesta vulneración de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, 248 LOPJ y 36 y 67 de la Ley jurisdiccional. Considera el acto que la sentencia no resulta motivada, por cuanto no explicita las razones por las que rechaza que el aprovechamiento urbanístico sea superior a 1m2/m2, omitiendo además valorar la prueba pericial practicada y el informe del Arquitecto municipal obrante en el expediente, no dando respuesta a las argumentaciones del recurrente en la demanda, en relación al aprovechamiento.

En el segundo motivo de recurso formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley jurisdiccional, se alega una vulneración de los arts. 1216 y 1218 C.Civil; 46.4 de la Ley de 26 de Noviembre de 1.992 y doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Junio de 2001, en cuanto se obviarían las circunstancias contenidas en la certificación librada por la Corporación Municipal, según lo establecido en el art. 168.3 del Reglamento de Planeamiento que acreditaría cual es la altura permitida en el suelo objeto de expropiación y su entorno, contraviniendo tanto los preceptos citados relativos a la prueba documental, como la doctrina contenida en la sentencia que cita, en el sentido de que la altura permitida y el aprovechamiento urbanístico son términos equivalentes, por lo que la Sala de instancia estaría ignorando que el aprovechamiento urbanístico equivale en este supuesto a las alturas que el planteamiento permite materializar sobre el suelo.

El tercer motivo de recurso, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley jurisdiccional alega supuesta vulneración del art. 3.2.b) del TRLS 1.976 y la doctrina contenida en las sentencias de este Tribunal Supremo de 14 de Diciembre de 2.002, 27 de Junio de 2.002, 12 de Julio de 2.002, 1 de Julio de 2.002 y 31 de Diciembre de 2.002 . Para el recurrente el Tribunal " a quo" no valora conforme a las reglas de la sana crítica la prueba practicada, pues de la pericial y documental resultaría probado e incluso admitido por la sentencia, cual es la altura permitida en la zona donde se ubica la parcela objeto de expropiación, que fija en consecuencia el aprovechamiento de las parcelas más representativas del entorno.

En el motivo cuarto, al amparo del art. 88.1.d) de la ley jurisdiccional se estima infringido el art. 6 LOPJ y reiterando la argumentación contenida en el anterior motivo dice que al quedar documental y pericialmente probado, cual es el aprovechamiento urbanístico de la parcela y el entorno, la Sala de Instancia al confirmar el aprovechamiento de 1 m2/m2 vulneraría lo establecido en el citado art. 6 LOPJ, por cuanto declararía conforme a derecho una resolución que aplica una norma derogada cual es el art. 146 del Reglamento de Gestión.

TERCERO

Los cuatro motivos de recurso formulados en los términos expuestos, plantean en esencia la misma cuestión relativa a la impugnación del aprovechamiento de 1 m2/m2, tenido en cuenta por la sentencia, confirmando el fijado por el Jurado, frente al de 3 m2/m2 pretendido por el recurrente.

Como ha quedado reflejado, tanto el Acuerdo del Jurado, como la Sentencia de instancia, aplican la Ley 6/98 de 13 de Abril . De esta manera reputan aplicable lo dispuesto en el art. 29 de dicha ley que establece que cuando en suelo urbano o urbanizable no se atribuya aprovechamiento lucrativo alguno al terreno no incluido en un determinado ámbito de gestión, el aprovechamiento a tener en cuenta, a los solos efectos de su valoración, será el resultante de la media ponderada de los aprovechamientos referidos al uso predominante, del polígono fiscal en que a efectos catastrales esté incluído el mismo. Además estiman aplicable el art. 146.c) del Reglamento de Gestión Urbanística al no considerarle contrario a la Ley 6/98, por las razones antes transcritas, argumentando que la Administración expropiante no ha aportado al Jurado el aprovechamiento a que se refiere el art. 29 de la Ley 6/98.

Entrando ya en el estudio del primer motivo de recurso, se alega en el mismo falta de motivación de la sentencia de instancia al entender que en ella no se explicitan las razones por las que se asume el aprovechamiento tenido en cuenta por el Jurado, sin hacer ninguna mención al aprovechamiento que se reflejaba en el dictámen pericial practicado, que se basaba para su fijación en el Informe del Ayuntamiento de Picassent que hemos referido con anterioridad.

En relación a la alegada ausencia de motivación de la sentencia, ha de precisarse que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han señalado en innumerables resoluciones que al juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, aunque sí es obligado, desde el prisma del art. 24.2 CE (RCL 1978\2836 ), que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi (SSTC 196/1988, de 24 de octubre [RTC 1988\196], F.2; 215/1998, de 11 de noviembre [RTC 1998\215*, F.3; 68/2002, 21 de marzo [RTC 2002\68, F.4; 128/2002, de 3 de junio [RTC 2002\128], F.4; 119/2003, de 16 de junio [RTC 2003\119 ], F.3).

De la transcripción antes hecha del tercer fundamento jurídico de la sentencia recurrida, debe concluirse que la argumentación en él contenida, no cumple las exigencias de una mínima motivación, en que fundamentar las razones que llevan a la Sala de instancia a asumir el aprovechamiento tenido en cuenta por el Jurado, no explicando el Tribunal "a quo", aun cuando fuese de forma sucinta, las razones de su conclusión, limitándose a decir que la certificación librada por el Ayuntamiento de Picassent "no es significativa" del aprovechamiento urbanístico, sin realizar ninguna otra consideración. En definitiva pues, no explicitándose las razones que llevan a la Sala de instancia a tener en cuenta el aprovechamiento de 1m2/ m2, debe concluirse estimándose el primer motivo de recurso.

CUARTO

La estimación del primer motivo de recurso, sin necesidad de abordar el estudio de los demás, en cuento en esencia plantean igual cuestión, obliga a entrar en el fondo de la cuestión debatida, en los términos en que queda planteado el debate, que no es otro que determinar el aprovechamiento, que ha de ser tenido en cuenta para la valoración del inmueble expropiado.

A tal fin resulta necesario hacer dos consideraciones. La primera, en la que están de acuerdo todas las partes, es que a la finca expropiada clasificada, como se ha dicho, como "suelo urbano, zona verde", no se le atribuye aprovechamiento lucrativo, no estando incluida en ámbito de gestión alguno, por lo que como bien dice el Acuerdo del Jurado, resulta aplicable el art. 29 de la Ley 6/98, cuyo tenor antes se ha recogido.

En segundo lugar resulta sorprendente que el Jurado en su Acuerdo aplique un aprovechamiento de 1m2/m2, remitiéndose al art. 146.c) del Reglamento de Gestión Urbanística y aduciendo que la Administración expropiante no ha aportado aprovechamiento, cuando según consta a folio 96, en relación con el folio 82 del expediente administrativo, el Ayuntamiento de Picassent, después de estimar aplicable el art.29 de la Ley 6/98

, y remitiéndose al Informe técnico del Arquitecto Municipal, acepta en su Hoja de aprecio un aprovechamiento de 2,1 m2/m2 superior al tenido en cuenta por el Jurado, si bien rechaza que el aprovechamiento a considerar sea de 3m2/m2 solicitado por el actor, alegando para ello que en la zona donde se encuentra ubicada la finca de este, aun cuando la edificabilidad permitida es de tres alturas, existen suelos sin aprovechamientos, tales como viales y espacios libres, sin olvidar otros como los correspondientes a patios de manzana en los que solo se puede construir una planta.

La primera conclusión de lo hasta aquí expuesto es que si la propia Administración expropiante reconoce en su hoja de aprecio un aprovechamiento de 2,1 m2/m2, dicho aprovechamiento como mínimo era el que hubiera debido tenerse en cuenta para fijar el justiprecio, y no el de 1m2/m2 como hace el Jurado.

QUINTO

El actor que impugna el aprovechamiento tenido en cuenta por el Jurado, no acepta tampoco el tenido en cuenta por la Administración expropiante en su hoja de aprecio, y concluye que debería estarse al aprovechamiento tenido en cuenta por el Perito en su Dictamen.

Como antes hemos expuesto el Perito, partiendo también de la aplicación no cuestionada del art. 29 de la Ley 6/98, entiende que el aprovechamiento a considerar "es el que establece el entorno en cuestión, es decir tres alturas (planta baja más dos plantas piso" y para ello se remite al Informe emitido por el Ayuntamiento de Picassent que transcribe y que recoge como Anexo I de su Dictamen, Informe que fue solicitado por el actor, al amparo de lo dispuesto en el art. 168.3 del Reglamento de Planeamiento y en el que para el entorno del terreno de la calle Virgen de los Desamparados y calle Mariano Benlluire se señala que las alturas permitidas son tres, y una altura de edificación de diez metros.

En el Dictamen no se hace ninguna consideración más, sino que transcribiendo únicamente el Informe citado, concluye que el aprovechamiento a tener en cuenta vista la edificabilidad permitida, ha de ser de 3m2/ m2, sin hacer ninguna mención a las precisiones de la Administración, que como hemos expuesto, alegaba que aun cuando la edificabilidad permitida en la zona es de tres alturas, existen suelos sin aprovechamientos tales como viales y espacios libres.

La argumentación de la Administración debe ser tenida en cuenta, para la correcta aplicación del art. 29 de la Ley 6/98, que dice que el aprovechamiento a tener en cuenta a los solos efectos de valoración será el resultante de la media ponderada de los aprovechamientos referidos al uso predominante del polígono fiscal en que a efectos catastrales esté incluido el suelo urbano o urbanizable expropiado, y es lo cierto que aun cuando la edificabilidad en la zona sea la que recoge el informe del Ayuntamiento, no cabe olvidar por un lado que la finca expropiada está clasificada de zona verde y que existen en la zona suelos sin aprovechamiento -viales, espacios libres- a los que en ningún momento se refiere la prueba pericial, que por tal razón, y en cuanto el dictamen se limita a la transcripción de un Informe del Ayuntamiento, sin hacer más consideraciones que permitieran una mayor precisión a la en él contenida, a efectos de la aplicación del art. 29 de la Ley 6/98

, no puede ser asumida, para desvirtuar la presunción de acierto del Jurado, quien no obstante incurre en el error referido.

En razón de lo expuesto en cuanto a la prueba pericial, y toda vez que ha de rechazarse igualmente el aprovechamiento tenido en cuenta por el Jurado, por ser inferior al aceptado por el Ayuntamiento en su hoja de aprecio, ha de estarse al tenido en cuenta por este de 2,1 m2/m2, en cuanto que es la propia Administración expropiante la que acepta un aprovechamiento superior al fijado por el Jurado.

SEXTO

De lo hasta aquí razonado el cálculo del justiprecio de la finca expropiada ha de realizarse teniendo en cuenta los parámetros no impugnados recogidos en la sentencia de instancia y un aprovechamiento de 2,1 m2/m2, lo que hace frente al justiprecio de 13.202.829 ptas (79.350,60 euros) más el 5% del premio de afección señalado por el Tribunal "a quo", que el justiprecio procedente sea s.e.u.o el de

27.725.941 ptas (166.636,26 euros) -en cuanto resultado de la operación 981,55 x 13.451 x 2,1- más el 5% del premio de afección e intereses correspondientes.

SEPTIMO

La estimación del recurso de casación determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, que no procede hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la instancia, ni en la tramitación del recurso.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Rodolfo contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 28 de Junio de 2.003.

En su lugar debemos estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Rodolfo contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 31 de Mayo de 2.000 que anulamos por no ser ajustado a derecho, fijando en su lugar como justiprecio de la finca expropiada la cantidad de 27.725.941 ptas (166.636,26 euros) más el 5% del premio de afección, más intereses correspondientes. No procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas causadas ni en la instancia, ni en la tramitación del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 30468/2007, 31 de Diciembre de 2007
    • España
    • December 31, 2007
    ...ocupada por viales y otras zonas libres, por aplicación de la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en la STS de 10 de octubre de 2006(rec. 6786/2003, ponente Sra. Robles Fernández), en cuyo fundamento quinto se razona que :"El actor que impugna el aprovechamiento tenido en cuent......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR