STS, 5 de Junio de 2001

ECLIES:TS:2001:4744
ProcedimientoD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil uno.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD SINDICAL DE USUARIOS DEL JÚCAR, representada por el Procurador Sr. González Salinas, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 18 de abril de 1994, sobre el ámbito de las Juntas de Explotación de la Confederación Hidrográfica del Júcar.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1341 de 1990 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 18 de abril de 1994, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: 1) DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la UNIDAD SINDICAL DE USUARIOS DEL JÚCAR contra Resolución del Excmo. Sr. Presidente de la Confederación Hidrográfica del Júcar de fecha 25 de Abril de 1.990 por la que se desestimaba el recurso de reposición formulado por la entidad recurrente contra Resolución de la misma Presidencia de fecha 26 de Enero de 1.990 por la que se determina el ámbito de las Juntas de Explotación de la Confederación Hidrográfica del Júcar; y 2) NO EFECTUAR expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de la UNIDAD SINDICAL DE USUARIOS DEL JÚCAR, formalizándolo en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Introducción: Errónea aplicación de los conceptos jurídicos indeterminados de una norma. O, en todo caso, infracción de la prohibición de arbitrariedad.

Primero

Al amparo del número 4 del artículo 95.1 de la LJ pues la sentencia incurre en infracción de normas del ordenamiento jurídico; en concreto, en infracción de los artículos 30 de la Ley de Aguas (Ley 29/1985, de 2 de agosto) y 39.1 del Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica (Decreto 927/1988, de 29 de julio).

Segundo

Al amparo del número 4 del artículo 95.1 de la LJ, en cuanto la sentencia incurre en infracción de normas del Ordenamiento jurídico, concretamente el artículo 9º.3 de la Constitución, en relación con el artículo 1243 del Código civil y del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

TERCERO

El Abogado del Estado se opuso al recurso interpuesto y suplica en su escrito a esta Sala que "...declare no haber lugar al recurso por no ser procedente ninguno de los motivos invocados, confirmando íntegramente la sentencia del Tribunal a quo, con imposición de costas a la parte recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 19 de marzo de 2001 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 24 de mayo del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida ha desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Unidad Sindical de Usuarios del Júcar contra resoluciones del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Júcar (de fechas 26 de enero de 1990, la originaria, y 25 de abril del mismo año, la desestimatoria de la reposición) que fijaron el número y ámbito territorial de las Juntas de Explotación de la Confederación Hidrográfica del Júcar. Ha desestimado así la pretensión de la actora, consistente en la constitución de una única Junta de Explotación que abarque el ámbito asignado por la Confederación a las Juntas del Río Júcar Alto y del Río Júcar-Alarcón-Conterras; de otra única Junta que abarque los territorios de las Juntas de Guadalaviar-Alfambra y Turia; y que el ámbito de la Junta de La Mancha se incorpore a la Junta de Explotación del Río Júcar, o, subsidiariamente, a la Junta de Explotación del Río Júcar Alto.

En síntesis, la razón jurídica que aquella sentencia expresa como determinante de su pronunciamiento es, de un lado, la afirmación de que el ámbito de las Juntas que se determina en las resoluciones impugnadas, y el número de ellas, obedece a los criterios señalados en la Ley de Aguas (artículo 30) y en el Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica (artículo 39), pues no sólo comprenden, en sus respectivos casos, un tramo de río o unidad hidrogeológica, sino que, asimismo, son susceptibles de aprovechamientos especialmente interrelacionados; y, de otro, en la afirmación de que no se ha acreditado que en los aprovechamientos de los ámbitos propugnados por la actora concurra la exigencia de la especial interrelación.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 95.1.4º de la anterior Ley de la Jurisdicción, formula la actora, como recurrente en casación, dos motivos. En el primero denuncia la infracción de los artículos 30 de la Ley de Aguas (Ley 29/1985, de 2 de agosto) y 39.1 del Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica, aprobado por Real Decreto 927/1988, de 29 de julio. Y en el segundo la del artículo 9.3 de la Constitución, en relación con el artículo 1243 del Código Civil y del artículo 632 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber incurrido la Sala de instancia en arbitrariedad al apreciar la prueba.

TERCERO

Debemos destacar ante todo que la parte actora, en su escrito de demanda, advirtió que el recurso contencioso- administrativo versaba sobre los mismos problemas que el registrado en la Sala de Valencia con el número 1155 de 1990. Pues bien, ese recurso 1155/90, interpuesto también contra aquellas resoluciones del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Júcar de 26 de enero y 25 de abril de 1990, fue igualmente desestimado, interponiéndose contra su sentencia el recurso de apelación número 9331 de 1992, en el que recayó la sentencia de esta Sala Tercera de 24 de enero de 2000, desestimándolo. En esa sentencia, y por lo que hace al problema objeto de la litis, dijimos que aquellas resoluciones sobre delimitación del ámbito de las Juntas de Explotación no rebasaron los límites de la discrecionalidad que el Reglamento antes citado atribuye al Presidente del Organismo de Cuenca.

CUARTO

Se trata, el citado, de un antecedente importante para este recurso de casación, pues los motivos que ahora se formulan combaten, en esencia, la conclusión que alcanzó la Sala de instancia al valorar la prueba en relación con el requisito o exigencia de la especial interrelación de los aprovechamientos; o lo que es igual, una cuestión en la que las posibilidades de análisis de este Tribunal no estaban constreñidas en un recurso como aquél, de apelación, resuelto en la sentencia citada de 24 de enero de 2000.

QUINTO

En todo caso, uno y otro motivo deben ser desestimados. En cuanto al primero, porque las propias normas aplicables, que contemplan la posibilidad de que la especial interrelación se dé tan sólo entre los aprovechamientos localizados en un tramo de río, conducen a sostener que la relación que sin duda existe entre la cuenca vertiente y los embalses, o entre los distintos y sucesivos tramos de todo el perfil longitudinal de un río, o entre las aguas superficiales y las subterráneas, no es, como parece sostener la parte, necesariamente constitutiva de la especial interrelación exigida. En otras palabras, el argumento de la parte, que descansa en esas relaciones que acaban de indicarse, sin duda evidentes, no es demostrativo de que la Sala de instancia, y antes las resoluciones administrativas, interpretaran incorrectamente ese concepto jurídico indeterminado de la especial interrelación. Ésta viene determinada no sólo por la configuración que presenta el cauce o cauces, sino también por las disponibilidades de caudal y por el objeto, destino y volumen de los aprovechamientos que entren en relación. Y en cuanto al segundo, porque la arbitrariedad, o la infracción de las reglas de la sana crítica, del criterio humano o del criterio racional, que se achaca a la Sala de instancia al concluir como lo hizo el proceso de valoración de la prueba, no es una conclusión que se deduzca ni de los argumentos que expone la parte y que antes se citaron, ni del medio de prueba que singularmente cita en este segundo motivo, referido al Proyecto de Directrices del Plan Hidrológico de cuenca, pues amen de tratarse de un proyecto y no de unas directrices aprobadas, no hay razón jurídica, a la vista de lo que se dispone en el artículo 40 de la Ley de Aguas, sobre cuyos apartados ha de versar la propuesta de directrices (artículo 100.2 del Reglamento que se ocupa de la planificación hidrológica), para sostener que los Sistemas de Explotación adoptados en aquel Proyecto hayan debido delimitarse territorialmente con sujeción estricta a los mismos criterios y consideraciones que han de tomarse en cuenta al delimitar el ámbito de las Juntas de Explotación.

SEXTO

Las costas de este recurso de casación deben ser impuestas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la UNIDAD SINDICAL DE USUARIOS DEL JÚCAR interpone contra la sentencia que con fecha 18 de abril de 1994 dictó la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso número 1341 de 1990. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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