ATS, 14 de Marzo de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:2507A
Número de Recurso1680/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/03/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1680/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 21 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1680/2015

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 14 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de doña Ofelia presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21.ª) en el rollo de apelación n.º 689/2013 , dimanante de los autos de juicio verbal de tutela sumaria de la posesión n.º 111/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de San Lorenzo de El Escorial.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 27 de mayo de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador don Manuel Lanchares Perlado presentó escrito en nombre y representación de doña Ofelia , personándose en concepto de parte recurrente. Y la procuradora doña Yolanda Ortiz Afonso presentó escrito en nombre y representación de don Rodrigo , personándose en concepto de parte recurrida.

Por diligencia de ordenación de 12 de enero de 2018 se tuvo por personado al procurador don Ignacio Gómez Gallegos en sustitución de su compañero fallecido don Manuel Lanchares Perlado, y en nombre y representación de la parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de 31 de enero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 20 de febrero de 2018, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión de los recursos; mientras que la parte recurrida, por escrito de 16 de febrero de 2018, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia en un juicio verbal sobre tutela judicial sumaria de la posesión, en el que se solicita que se restituya al demandante en la posesión de una finca y en la actividad económica que se desarrolla en ella. El procedimiento ha sido tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

En concreto, la parte demandada y apelante ha interpuesto recurso de casación en la modalidad de interés casacional. El recurso contiene dos motivos.

El motivo primero se funda en la infracción de los arts. 445 y 446 CC , y en la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales en relación con la cuestión de si la tutela interdictal se puede impetrar en supuestos de coposesión.

Según el recurso, con base en las sentencias que cita, es notoria y existe jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales sobre si procede o no la admisión de acciones posesorias entre coposeedores, y defiende que, en contra del criterio seguido por las sentencia recurrida, resulta aplicable al caso el criterio de que solo son admisibles para la defensa de la posesión exclusiva. Añade que aun admitiendo la tesis favorable a la admisión del ejercicio de estas acciones entre coposeedores, en el presente caso no existiría despojo alguno.

El motivo segundo se funda en al infracción del art. 250.1.4.º LEC , y en la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Según el recurso, no es conforme a derecho utilizar los interdictos posesorios como cauce procesal para debatir el verdadero problema que plantea la ruptura de la convivencia more uxorio , al tratarse de una cuestión compleja.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido por las razones que se exponen a continuación:

i) El motivo primero incurre en la causa de inadmisón de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC , en relación con el art. 477.2.3.º LEC ), al haberse fijado doctrina jurisprudencial sobre la cuestión jurídica planteada en contra del criterio propugnado por la parte recurrente y a la que no se opone la sentencia recurrida a la vista de su razón decisoria.

Esta sala, en la Sentencia 207/2012, de 11 de abril (citada por la sentencia recurrida), expone:

[...]Esta Sala ha tenido ya ocasión de pronunciarse sobre tal cuestión en sentencia de 12 de noviembre de 2009 (Recurso 1454/2005 ), en la que, al final de su fundamento de derecho segundo, se dice que «resulta posible el ejercicio de las acciones posesorias entre propietarios que sean a la vez coposeedores por no haberse pactado entre los copartícipes ningún tipo de uso exclusivo».

No obstante, dada la posibilidad de hecho de que un coposeedor se arrogue en su beneficio y de forma exclusiva el disfrute de la posesión sobre la cosa común, privando de ella a los demás, resulta procedente que, en tales casos, estos últimos puedan acudir no sólo a las acciones declarativas, sino también a las de carácter provisional que, como las posesorias, tienden a lograr una restitución de la posesión de hecho a su estado anterior de forma rápida y provisoria y sin efectos de cosa juzgada material (artículos 250.1.4.º y 447.2) [...]

.

En dicha sentencia se fija la siguiente doctrina:

[...]Se declara como doctrina jurisprudencial, con carácter general, la posibilidad de ejercicio de acciones posesorias entre coposeedores siempre que alguno de ellos se haya irrogado con carácter exclusivo la posesión de todo o parte del bien sin autorización de los demás partícipes o de cualquier otro modo haya faltado a lo convenido entre ellos sobre tal extremo[...]

.

En el presente caso, la sentencia recurrida, que aplica la anterior doctrina, razona que la acción ejercitada fue la posesoria y por tanto la procedencia o no habría de depender de que se acreditaran o desvirtuaran la concurrencia de los requisitos para que la misma procediera; y que respecto de estos requisitos la apelante negó la "posesión" porque la misma tenía su origen en la relación more uxorio y afirmó que la "perturbación", era "imposible", porque no existe cuando hay "coposesión". El tribunal sentenciador entiende que a través de estas alegaciones de forma indirecta admitió la posesión, en términos generales, aunque fuera derivada de su relación personal, que no justificaría que fuera el demandante el que contribuyera a la explotación del negocio; y también el cese, o impedimento de que el demandante continuara con la posesión, ya que lo que la demandada sostuvo fue la imposibilidad de que se accionase por vía interdictal cuando se trataba de situación de coposesión, que no es lo mismo que negar el acto perturbador, que es impedir, por su sola voluntad, no con base en resolución judicial alguna, el uso y disfrute de ese bien en tanto así vino haciéndolo en los años anteriores, al margen de ser o no dueño o condueño de la finca y del negocio que se explotaba en la misma.

ii) El motivo segundo incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación de norma sustantiva infringida aplicable al fondo del asunto ( art. 483.2.2.º LEC , en relación con el art. 477.1 LEC ) , ya que la infracción denunciada no tiene naturaleza sustantiva, sino procesal.

Lo que plantea la parte recurrente es la inadecuación del procedimiento, cuestión de naturaleza procesal, porque entiende, en contra de lo razonado por la sentencia recurrida, que la acción que se ejercitaba o la que debía ser ejercitada era la de liquidación de la relación "more uxorio".

Según doctrina de esta sala, por "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", cuya infracción es el único motivo de casación contemplado en el 477.1 LEC, hay que entender exclusivamente las sustantivas, y, por tanto, referido únicamente a las pretensiones materiales deducidas por las partes, no a las cuestiones procesales, entendidas en sentido amplio, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de doña Ofelia contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21.ª) en el rollo de apelación n.º 689/2013 , dimanante de los autos de juicio verbal de tutela sumaria de la posesión n.º 111/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de San Lorenzo de El Escorial.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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