STS 509/1996, 24 de Junio de 1996

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso3832/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución509/1996
Fecha de Resolución24 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de San Lorenzo de El Escorial, sobre anotación preventiva; cuyo recurso ha sido interpuesto por DOÑA Luz, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Rosa García González; siendo parte recurrida JUNTA DE COMPENSACION ENTREALAMOS, representada por el Procurador de los Tribunales D. Federico José Olivares Santiago. En el que también fueron parte DON Juan MiguelY DOÑA Irene, no personados en estas actuaciones. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Damián Bartolomé Garretas en nombre y representación de La Junta de Compensación Entreálamos, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de San Lorenzo de El Escorial, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Dª Luz, D. Juan Miguely Dª Irene, sobre anotación preventiva, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se condene a los demandados al pago de la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTAS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTAS VEINTIOCHO PESETAS, más los intereses legales y costas de este juicio. Por otrosí y a tenor de lo dispuesto en el art. 178 del Reglamento de Gestión Urbanística que determina que las fincas resultantes del acuerdo definitivo de compensación, quedarán gravadas con carácter real al pago de la cantidad que corresponda a cada finca en los costos de urbanización. Y relacionado lo anterior con los arts. 42, párrafo 1º, de la Ley Hipotecaria y arts. 1400 y 1401 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, interesa al derecho de esta parte: Primero.- La anotación preventiva de la demanda en el Registro de la Propiedad respecto a las tres fincas que son objeto de este procedimiento, por las siguientes cantidades: 1º La parcela NUM000por la cantidad adeudada más el diez por ciento de recargo, debe un total de pesetas 2.250.409.- pesetas.- 2º La parcela NUM001por la cantidad adeudada más el diez por ciento de recargo, debe un total de pesetas 2.179.842.- ptas.- 3º La parcela NUM002por la cantidad adeudada más el diez por ciento de recargo, debe un total de pesetas 2.3342.577.- ptas. Segundo.- La anotación preventiva de embargo sobre dichas parcelas y por las cantidades expresadas, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 1399 y 1400 y 1401 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto que se cumplen los requisitos exigidos puesto que con la presente demanda, se presenta un documento que es la certificación del Consejo de Administración del que resulta la existencia de la deuda.- Dicho documento, según el art. 33 de los Estatutos Sociales, tiene fuerza ejecutiva que proviene es lege de los artículos 178 y 181 del Reglamento de Gestión Urbanística, aún cuando esta parte por no estar previsto de forma expresa en el art. 1429 de la L.E.C. aún cuando pudiera estar comprendido dentro de su párrafo 5º, ha preferido acudir al procedimiento declarativo del juicio de menor cuantía.- Con la anterior petición queremos evitar que los demandados para obstaculizar la acción de la Junta de Compensación, vendan sus propiedades a terceros, quienes al no observar ninguna trava en el Registro de la Propiedad, en el momento de ejecución de Sentencia, podrían poner dificultades por resultar anticonstitucional sufrir las consecuencias de un procedimiento del que no han sido parte.- Sin embargo, en nuestro caso, la obligación según el art. 178 del Reglamento de Gestión, tiene un carácter real respecto a las fincas, y es por ello necesario que se anote en el ·Registro de la Propiedad bien la demanda, bien el embargo preventivo derivado de la obligación real de pago de los gastos de urbanización que grava dichas parcelas.- Esta cuestión planteada es la misma que determina el art. 1400 de la L.E.C. cuando dice que exista motivo racional para creer que el deudor ocultará o malvaratará sus bienes en daño de sus acreedores. Suplicaba la anotación preventiva de la demanda en las tres parcelas de que se derivan los gastos objeto de reclamación o alternativamente el embargo preventivo de las mismas por los gastos resultantes a cada una de ellas.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en la representación de Dª Luz, el Procurador D. Máximo Gonzalo Ballesteros, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que estimando la excepción de falta de jurisdicción, se abstenga de entrar en el fondo, o, subsidiariamente, se absuelva a su mandante de todas las pretensiones contenidas en la demanda, todo ello con imposición de costas al demandante.

No habiéndose personado los demandados D. Juan Miguely Dª Irene, fueron declarados en rebeldía.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó, la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha veintitrés de Noviembre de mil novecientos noventa, cuyo fallo es el siguiente: "Que, DESESTIMANDO LA EXCEPCION planteada y ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por el Procurador Sr. Bartolomé Garretas, en nombre y representación de la Junta de Compensación Entreálamos, contra Dª Luz, D. Juan Miguely Dª Irene, representada la primera por el Procurador Sr. Gonzalo Ballesteros y los restantes en situación de rebeldía, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los codemandados al pago a la actora de SEIS MILLONES SETECIENTAS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTAS VEINTIOCHO PESETAS de principal reclamado, más el interés legal de dicha cantidad desde su reclamación judicial, incrementado en dos puntos a partir de esta resolución hasta su efectividad, con expresa imposición de costas a la parte demandada."

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha cinco de Octubre de mil novecientos noventa y dos, cuya parte dispositiva, a tenor literal es la siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Doña Luz, representada por la Procuradora Sra. García González, contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de San Lorenzo de El Escorial con fecha 23 de Noviembre de 1.990, recaída en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas de esta alzada."

SEXTO

La Procuradora Dª María Rosa García González en nombre y representación de Doña Luz, interpuso recurso de casación, con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del nº 1 del art. 1692 de la L.E.C., por abuso y exceso de la Jurisdicción Civil para conocer de la reclamación de las cuotas y gastos de urbanización fijadas por la Junta de Compensación por infracción del art. 9.4 de la L.O.P.J. en relación al art. 130 de la Ley del Suelo y arts. 181 y siguientes del Reglamento de Gestión Urbanística. SEGUNDO.- Al amparo del nº 3 del art. 1692 de la L.E.C. por infracción del art. 127.1 de la Ley del Suelo y art. 157 y siguientes del Reglamento de Gestión Urbanística.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha diecisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y tres, se entregó copia del escrito a la representación de la recurrida conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la L.E.C. para que en el plazo de 20 días pueda impugnarlo.

OCTAVO

El Procurador D. Federico José Olivares Santiago en nombre y representación de la Junta de Compensación Entreálamos, presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó de aplicación y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que desestimando los dos motivos de casación, de los que consta el recurso, declare no haber lugar a los mismos y confirme en todos sus extremos la Sentencia de 5 de octubre de 1.992, de la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid, confirmatoria de la de 23 de noviembre de 1.990, del Juzgado de Primera Instancia nº 2, de San Lorenzo de El Escorial, con expresa imposición de las costas de esta casación a la parte recurrente.

NOVENO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 6 de Junio de 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los antecedentes previos de que ha de partirse son los siguientes: 1º Mediante escritura pública de fecha 27 de Octubre de 1983, otorgada ante el Notario de Majadahonda D. Adolfo Bollaín Lirón, quedó constituida la Junta de Compensación del Plan Parcial de Ordenación Urbana Entreálamos, del término municipal de Majadahonda (Madrid), cuya constitución fué aprobada por el Ayuntamiento de Majadahonda y siendo dicha Junta de Compensación inscrita en el Registro de Entidades Urbanísticas Colaboradoras con el número 9.745.- 2º De la expresada Junta de Compensación del Plan Parcial de Ordenación Urbana Entreálamos forman parte, además de otras, tres fincas o parcelas (plenamente identificadas), que aparecen inscritas en el Registro de la Propiedad de Majadahonda, como fincas registrales números NUM003, NUM004y NUM005, por terceras partes indivisas (cada una de ellas) a favor de los hermanos Dª Luz, D. Juan Miguely Dª Irene.- 3º Según certifica la referida Junta de Compensación, por las cuotas correspondientes a las tres referidas fincas o parcelas en los gastos de urbanización, los hermanos Dª Luz, D. Juan Miguely Dª Ireneadeudan a dicha Junta de Compensación la cantidad de seis millones setecientas setenta y dos mil ochocientas veintiocho (6.772.828) pesetas.

SEGUNDO

Con base en dichos antecedentes previos, la Junta de Compensación del Plan Parcial de Ordenación Urbana Entreálamos ha promovido contra Dª Luz, D. Juan Miguely Dª Ireneel juicio de menor cuantía del que este recurso dimana, en el que postula se dicte sentencia por la que se condene a los demandados a pagarle la cantidad de seis millones setecientas setenta y dos mil ochocientas veintiocho (6.772.828) pesetas más los intereses legales. La demandada Dª Luz(única personada en el proceso, por lo que los otros codemandados fueron declarados en rebeldía) adujo la excepción de incompetencia de jurisdicción, por entender que el pago que se les reclama no puede obtenerse a través de la Jurisdicción Civil, sino que ha de hacerse exclusivamente en vía administrativa o, en su caso, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En el referido proceso, en su grado de apelación, recayó sentencia de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, por la que, confirmando la de primera instancia, desestima la aducida excepción de incompetencia de esta Jurisdicción y, entrando a conocer del fondo y estimando la demanda, condena a los demandados "al pago a la actora de seis millones setecientas setenta y dos mil ochocientas veintiocho pesetas de principal reclamado, más el interés legal de dicha cantidad desde su reclamación judicial, incrementado en dos puntos".

Contra la referida sentencia de la Audiencia, la demandada Dª Luzha interpuesto el presente recurso de casación que articula a través de dos motivos.

TERCERO

Después de haberle sido desestimada en las dos instancias la excepción que adujo de incompetencia de esta Jurisdicción civil para conocer de la reclamación deducida en este proceso, la allí demandada y ahora recurrente vuelve a reproducirla en esta vía casacional por medio de su motivo primero, el cual aparece redactado en los siguientes términos: "Al amparo del nº 1 del artículo 1692 de la L.E.C. por abuso y exceso de la Jurisdicción Civil para conocer de la reclamación de las cuotas y gastos de urbanización fijadas por la Junta de Compensación por infracción del art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación al art. 130 de la Ley del Suelo y arts. 181 y siguientes de Reglamento de Gestión Urbanística".

El tema impugnatorio a que se refiere este motivo ya ha sido resuelto por esta Sala en sentencia de 31 de Octubre de 1992, la cual declara lo siguiente: "Establecido por el artículo 130.2 de la Ley del Suelo de 1975 que 'las cantidades adeudadas a la Junta de Compensación por sus miembros serán exigibles por vía de apremio, mediante petición de la Junta a la Administración actuante', lo que se reitera en el art. 182.2 del Reglamento de Gestión Urbanística, ello ha de considerarse como un privilegio concedido por el legislador a las Juntas de Compensación, lo que no implica el que las mismas, renunciando acudir a ese procedimiento de apremio administrativo, no puedan acudir a la jurisdicción del orden civil para hacer efectivas las obligaciones dinerarias asumidas frente a la Junta por sus miembros, por lo que no puede afirmarse que se haya producido un exceso en el ejercicio de la jurisdicción al conocer los órganos jurisdiccionales del orden civil de la demanda formulada por la Junta de Compensación actora en reclamación de las cantidades adeudadas por los miembros de la misma demandados y ahora recurrentes".

La aplicación de la doctrina sentada por la referida sentencia, que aquí se reitera (con la única salvedad de que la referencia que, por indudable error mecanográfico, se hace en la transcrita sentencia al artículo 182.2 del Reglamento de Gestión Urbanística ha de entenderse hecha al artículo 181.2 del mismo Reglamento) ha de llevar inexorablemente al fenecimiento del expresado motivo.

CUARTO

El mismo tratamiento desestimatorio ha de corresponder al motivo segundo y último, que aparece formulado así: "Al amparo del nº 3º del art. 1692 de la L.E.C. por infracción del art. 127.1 de la Ley del Suelo y art. 157 y siguientes del Reglamento de Gestión Urbanística. En relación a la falta de legitimación pasiva de nuestra representada y hermanos". En el alegato integrador de su desarrollo la recurrente aduce, en esencia, que si bien la finca propiedad de ella y de sus dos hermanos fué incluida en el correspondiente Proyecto de compensación, ellos no se consideran miembros de la Junta de Compensación demandante, por cuanto ni solicitaron su pertenencia a la misma, ni prestaron su adhesión a ella, por lo que concluye que su expresada finca les debió haber sido expropiada por la Administración actuante.

El fenecimiento del expresado motivo viene determinado no solo porque la Junta de Compensación actora certifica que la recurrente y sus dos hermanos son miembros de la misma, lo que, a los efectos de la reclamación formulada en este proceso es suficiente, sino también, y sobre todo, porque ellos (la recurrente y sus dos referidos hermanos) figuran en el Registro de la Propiedad de Majadahonda como titulares registrales, por terceras partes indivisas, del pleno dominio de las fincas registrales números NUM003, NUM004y NUM005, que les fueron adjudicadas, precisamente, por la Junta de Compensación del Plan Parcial de Ordenación Urbana Entreálamos, sin que conste que hayan interpuesto ningún recurso, ni formulado reclamación alguna contra dicha adjudicación dominical, que continua vigente.

QUINTO

El decaimiento de los dos motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo a la recurrente y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por la Procuradora Dª María-Rosa García González, en nombre y representación de Dª Luz, contra la sentencia de fecha cinco de Octubre de mil novecientos noventa y dos, dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 71/88 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de San Lorenzo de El Escorial), con expresa imposición a la recurrente de las costas de dicho recurso y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que corresponda; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Alfonso Villagómez Rodil.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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