SAP Segovia 41/2015, 7 de Abril de 2015

PonenteIGNACIO PANDO ECHEVARRIA
ECLIES:APSG:2015:79
Número de Recurso53/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución41/2015
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Segovia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00041/2015

S E N T E N C I A Nº 41 / 2015

C I V I L

Recurso de apelación

Número 53 Año 2015

Juicio Verbal nº 196/14 (unipersonal)

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A Nº 3

En la Ciudad de Segovia, a siete de abril de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Segovia, constituida por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Pando Echevarria, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones del margen, seguidos a instancia de LA JUNTA DE COMPENSACIÓN PLAN PARCIAL CARRASCALEJO I; contra Dª Araceli ; sobre juicio verbal, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandada, representada por la Procuradora Sra. Escorial de Frutos y defendida por la Letrado Sra. Fresneda Acebes y como apelada, la demandante, representado por la Procuradora Sra. María Peman y defendido por el Letrado Sr. Barreiro Dourado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 3, con fecha trece de noviembre de dos mil catorce, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : "FALLO: ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por LA JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL PLAN PARCIAL CARRASCALEJO I representada por el procurador Sra. María Peman, contra Dª Araceli representada por el procurador Sra. Escorial de Frutos, y condeno a esta al pago de 3018,00 euros, más los intereses legales del artículo 576 LEC que en su caso se devengaren desde el momento de la presente resolución hasta el pago del importe de lo adeudado.

El pago de las costas procesales generadas en esta instancia corresponde a la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la demandada, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada en la Ley 37/2011, dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma. TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma y a tenor de lo dispuesto en el art. 82.2.1º de la LOPJ, según redacción Ley Orgánica 1/2009 de 3 de Noviembre, que establece que la Audiencia Provincial se constituirá con un solo Magistrado en los recursos de apelación contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, se pasaron las actuaciones al Ilmo.Sr. Magistrado D. Ignacio Pando Echevarria, quién dictó la resolución procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone en esta alzada recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia dictada en la instancia en al que estimando al demanda se le condenaba al pago de la cantidad reclamada por al Junta de Compensación de la que la demandada forma parte, por cuotas impagadas.

El único motivo de oposición por la parte demandada que se plantea en el recurso es la falta de competencia de la jurisdicción civil para conocer de la presente reclamación, que en su caso debe ser ejecutada en la jurisdicción contencioso-administrativa. Dicha falta de competencia fue denunciada en la acto de la vista, sin que en la sentencia se hay resuelto sobre la misma, valorando tan solo los argumentos de fondo.

Esta falta de resolución en la instancia debería haber dado lugar en puridad a solicitar la nulidad de la sentencia, por falta de motivación ( art. 218 LEC ) pero dado que ninguna de las partes, ni apelante ni apelada, hacen cuestión de este punto, y se muestran conformes con que en se resuelva por esta sala por vez primera esta cuestión, así procederá hacerlo.

SEGUNDO

La parte sostiene su pretensión reincompetencia de jurisdicción en un auto de la Sala Primera de fecha 30 de mayo de 2012, en que en un supuesto similar al presente, la sala procedía de oficio a declarar su incompetencia en el conocimiento del recurso de casación.

Por su parte la apelada se opone a esa pretensión alegando por una parte que los propios estatutos de la Junta de Compensación preñen la posibilidad de acudir a la vía judicial, con independencia del procedimiento de apremio; que las Junta de Compensación es un órgano de naturaleza mixta sometido tanto al derecho público como al privado; que la Junta de compensación adoptó acuerdo en que se autorizaba la junta rectora a reclamar los impagos pro la vía civil; que la doctrina menor se muestra conforme con la competencia de la jurisdicción civl; y finalmente que esta sala ya ha aceptado reclamaciones por la vía civil por cuotas impagadas.

Contestando antes de nada a la supuesta vinculación de la sala con sentencias anteriores, debe significarse que la resolución que menciona la parte, de la que fue ponente quien suscribe la presente, no entraba en momento alguno a valorar la cuestión de competencia, sin que realizase ninguna mención al derecho administrativo o a la naturaleza de la Junta de Compensación. Es cierto que la falta de jurisdicción es apreciable de oficio por lo que en ese momento se pudo plantear de esa forma, pero lo cierto es que al no alegarlo ninguna de las partes, tal posibilidad no se planteó en la sala y por lo tanto dicha cuestión quedó irresoluta.

Dicho lo anterior, debemos entrar la valorar la competencia jurisdiccional planteada en este momento. Examinada la jurisprudencia de la sala primera cabe observar como ha existido una evolución jurisprudencial y así podemos hacer cita de una doctrina clásica, anclada en los años noventa del siglo pasado y de la que son muestra las STS de 31 de octubre de 1992, 24 de junio de 1996 o 31 de octubre de 1996, en que se declaró que la posibilidad de acudir a la vía de apremio administrativo para reclamar las cantidades adeudadas era un privilegio concedido por el legislador, lo que no implica que las Entidades Urbanísticas Colaboradoras, renunciando acudir a ese procedimiento administrativo, no pudieran acudir a la jurisdicción del orden civil para hacer efectivas las obligaciones dinerarias asumidas frente a la Junta por sus miembros. Esta doctrina ha sido seguida por las sentencias de la Audiencia Provincial de Valladolid que la apelada cita en apoyo de su posición, aunque en ellas se trasforme la idea del privilegio para decir que el privilegio de la Junta es la de poder usar la vía civil en vez de la administrativa.

Lo cierto es que con posterioridad se han dictado varias sentencias por al Sala Primera del Tribunal Supremo en que se corrige esa...

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