AAP Guadalajara 51/2017, 7 de Junio de 2017

PonenteISABEL SERRANO FRIAS
ECLIES:APGU:2017:296A
Número de Recurso122/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución51/2017
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

AUTO: 00051/2017

N10300

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

MLR

N.I.G. 19130 37 1 2017 0100107

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000122 /2017-M

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.2 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: MONITORIO 0000084 /2017

Recurrente: EUCC NUEVA SIERRA DE ALTOMIRA

Procurador: ANA TERESA DIAZ MELGUIZO

Abogado: MANUEL BORLAN PAZOS

Recurrido: Conrado

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

  1. JOSÉ AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

A U T O Nº 51/17

En GUADALAJARA, a siete de junio de dos mil diecisiete.

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Guadalajara, con fecha 27 de marzo de 2017, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Apreciar la falta de jurisdicción para conocer de la reclamación de E.U.C.C. NUEVA SIERRA DE ALTOMIRA frente a D. Conrado que ha dado lugar a las presentes

actuaciones, con arreglo a lo expuesto en esta resolución, dejando a salvo el derecho del peticionario a ejercer su eventual derecho por los trámites y en su caso ante los órganos de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes personadas, por la representación de EUCC NUEVA SIERRA DE ALTOMIRA se presentó recurso de apelación contra la misma. Admitido que fue, puesta de manifiesto la causa a las demás partes, se remitieron las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, llevándose a efecto la deliberación y fallo el día 6 de junio de 2017.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar resolución.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ISABEL SERRA NO FRÍAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el recurso de apelación que nos ocupa frente al auto dictado por el Juzgado de primera instancia núm. 2 de Guadalajara que acuerda estimar la declinatoria formulada y la abstención del conocimiento del procedimiento iniciado a instancias de la Junta de Compensación Nueva Sierra de Altomira. La presente cuestión ha sido analizada en recientes sentencias de este Tribunal a las que nos remitimos y así la sentencia dictada en el rollo de apelación 239/2016 .

Como ha venido recogiendo esta AP, rollos 166 y 168/2016 entre otros es esta una materia donde tradicionalmente y sobre todo en el ámbito de las Audiencias Provinciales se venía sosteniendo la competencia de los órganos de la jurisdicción civil para conocer de pretensiones como la que nos ocupa considerando que pese a la naturaleza jurídica de las Juntas y Entidades Urbanísticas y disponer de la vía de apremio que es un privilegio, la vía "natural" para la reclamación de cuotas a los propietarios era la civil.

También el Tribunal Supremo, en sentencias de fechas: 31/10/92, 24/6/1996 y 31/10/1996, referidas a Juntas de Compensación, que como señalamos es un tipo de Entidades Urbanísticas Colaboradoras, declaró que la posibilidad de acudir a la vía de apremio administrativo para reclamar las cantidades adeudadas es un privilegio concedido por el legislador, lo que no implica que las Entidades Urbanísticas Colaboradoras, renunciando acudir a ese procedimiento administrativo, no puedan acudir a la jurisdicción del orden civil para hacer efectivas las obligaciones dinerarias asumidas frente a la Junta por sus miembros.

Ha ido concretando la jurisprudencia matizando en esta materia con pronunciamientos como el de la Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 172/2013 de 6 Mar. 2013, Rec. 390/2010 cuando señala " Esta Sala tiene declarado (STS de 29 de febrero de 2012, RIP nº 1881/2009 ), que corresponde al orden jurisdiccional civil, según el artículo 9.1 LOPJ (LA LEY 1694/1985), el conocimiento de los conflictos inter privatos [entre particulares], puesto que se le atribuyen las materias que le son propias, además de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional ( STS de 2 de abril de 2009, RC n.º 1266/2009 ). El orden jurisdiccional contencioso-administrativo es competente para conocer de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos administrativos sujetos al Derecho administrativo, de acuerdo con el artículo 9.4 LOPJ (LA LEY 1694/1985) ( SSTS de 16 de junio de 2010, RIP nº 397/2006, de 2 de abril de 2009 (LA LEY 30352/2009), RC n.º 1266/2004).

La Asociación Mixta de Compensación demandante tiene personalidad jurídica administrativa. Es una entidad urbanística colaboradora que se constituyó como un Organismo Autónomo, inscrito en el Registro General de Entidades Urbanísticas Colaboradores. Según ha declarado esta Sala -en STS de 23 de junio de 2012, RIPC n.º 320/2005, en relación con la naturaleza jurídica de las Juntas de Compensación-, estas entidades forman parte de la Administración Pública y su naturaleza jurídica es la de una figura típica de auto- administración a la que la ley confiere la intervención, bajo la supervisión de la Administración, de la función pública de urbanismo ( SSTS de 28 de febrero de 2007 (LA LEY 6578/2007), RC nº 271/2000 y 19 de julio de 2007 (LA LEY 79507/2007) RC nº 1751/2000).

El artículo 303 del TR de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por RD Legislativo1/1992, de 26 de junio, confiere carácter jurídico administrativo a todas las cuestiones que se susciten con ocasión o como consecuencia de los actos y convenios regulados en la legislación urbanística aplicable entre los órganos competentes de las Administraciones Públicas y los propietarios, individuales o asociados, o empresas urbanizadoras, incluso las relativas a cesiones de terrenos para urbanizar o edificar.

  1. En el proceso, la Asociación Mixta de Compensación demandante pretende el reintegro de los costes de las instalaciones de la red de distribución de energía eléctrica correspondientes a una concreta actuación urbanística, y se basa para ello en las disposiciones, órdenes y resoluciones de naturaleza administrativa que invocó en la demanda. Incluso, con carácter previo a su formulación, instó la mediación de la Consejería

de Industria y Energía del Gobierno de Canarias, que emitió una resolución que también se invoca como fundamento de la demanda para razonar sobre la aplicación de la normativa administrativa que en ella se cita.

En consecuencia, la competencia para el conocimiento del proceso corresponde a la jurisdicción contenciosoadministrativa, pues el núcleo del proceso está en la actuación de una entidad urbanística colaboradora, de condición pública, sometida a normas de carácter administrativo, en las que tiene su fundamento la pretensión de la demanda.

Como declaró esta Sala en la STS de 31 de enero de 2011, RIP n.º 1886/2007 -reiterando la doctrina contenida en la STS de 13 de diciembre de 2000 (LA LEY 250/2001), RC n.º 3012/1995-, cuando lo que constituye verdaderamente la controversia del proceso es una cuestión que, al margen del planteamiento jurídicoprivado efectuado por las partes, está sometida al Derecho administrativo y no al Derecho civil o mercantil, la competencia corresponde a los órganos judiciales del orden contencioso-administrativo. Criterio coincidente con el aplicado en la STS de 28 de febrero de 2007 (LA LEY 6578/2007), RC nº 271/2000, en el que ha encontrado apoyo expreso la sentencia recurrida".

Ya con más claridad, y en relación al tema que nos ocupa la resolución del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Auto de 18 Mar. 2015, Rec. 835/2013 que cita la Juez de instancia y que no vamos transcribir más que un breve párrafo al hacerlo con más extensión la sentencia de instancia afirma " que carece de sentido sostener la competencia de la jurisdicción civil para declarar la existencia de una obligación de carácter administrativo que, además, resulta exigible directamente mediante la vía de apremio, con las consiguientes garantías jurisdiccionales de otro orden, sin que pueda admitirse que los estatutos de la propia entidad puedan contener normas que determinen la jurisdicción que ha de resultar competente,

Recoge y detalla esta postura la sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia, Sentencia 41/2015 de 7 Abr. 2015, Rec. 53/2015 . que por su claridad va a transcribirse: "La parte sostiene su pretensión de incompetencia de jurisdicción en un auto de la Sala Primera de fecha 30 de mayo de 2012, en que en un supuesto similar al presente, la sala procedía de oficio a declarar su incompetencia en el conocimiento del recurso de casación.

Por su parte la apelante se opone a esa pretensión alegando por una parte que los propios estatutos de la Junta de Compensación prevén la posibilidad de acudir a la vía judicial, con independencia del procedimiento de apremio; existe pues una remisión expresa a la LPH, habiéndose modificado aquéllos previa ratificación por el Pleno del Ayuntamiento de Albalate de Zorita. Examinada la jurisprudencia de la sala primera cabe observar cómo ha existido una evolución jurisprudencial y así podemos hacer cita de una doctrina clásica, anclada en los años noventa del siglo pasado y de la que son muestra las STS de 31 de octubre de 1992, 24 de junio de 1996 o 31 de octubre de 1996, en que se declaró que la posibilidad de acudir a la vía de apremio administrativo para reclamar las cantidades adeudadas era un privilegio concedido por el legislador, lo que no implica que las Entidades Urbanísticas Colaboradoras, renunciando acudir a ese procedimiento administrativo, no pudieran acudir a la jurisdicción del orden civil para hacer efectivas las obligaciones dinerarias asumidas frente a la Junta...

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