STS 937/2000, 13 de Diciembre de 2000

PonenteD. FRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2000:9181
Número de Recurso3012/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución937/2000
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de D. Carlos Jesús, D. Gregorio, D. Juan Alberto, D. Matías, D. Benito, D. Jose Ignacio, D. Gerardo, D. Juan Pablo, D. Rubén, D. Ernesto, D. Jesus Miguel, D. Rafael, D. David, D. Andrés, D. Jose Daniely D. Lázaro, contra la sentencia dictada con fecha 12 de junio de 1995 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya en el recurso de apelación nº 732/93 dimanante de los autos de juicio declarativo de mayor cuantía nº 703/90 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Bilbao, sobre liquidación de cuotas patrimoniales en el Colegio de Agentes de Cambio y Bolsa. Han sido parte recurrida Dª Margarita, Dª Montserrat, Dª Paula, Dª Teresa, D. Lucas, D. Clemente, D. Luis Pabloy D. Plácido, representados por el Procurador D. Jacinto Gómez Simón.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de diciembre de 1991 se presentó demanda interpuesta por Dª Margarita, Dª Montserrat, Dª Paula, Dª Teresa, D. Lucas, D. Clemente, D. Luis Pabloy D. Plácidocontra D. Carlos Jesús, D. Gregorio, D. Juan Alberto, D. Matías, D. Benito, D. Jose Ignacio, D. Gerardo, D. Juan Pablo, D. Rubén, D. Ernesto, D. Jesus Miguel, D. Rafael, D. David, D. Andrés, D. Jose Daniely D. Lázarosolicitando se dictara sentencia por la que: " se declare el derecho de mis representados a que se realice de nuevo, y con valores reales y totales del patrimonio del Colegio de Agentes de Cambio y Bolsa de Bilbao, la liquidación de la cuota patrimonial que cada uno de ellos tenía en dicho Colegio, al tiempo de su jubilación como Agentes, bien por la argumentación que se da por reproducida en este Suplico, contenida en el fundamento quinto de derecho, bien en su articulación primigenia o subsidiaria, siempre atendido el principio "iura novit curia", y con base en equidad, y al pago de los intereses de la parte que resulte no satisfecha, así como a los intereses legales de la cantidad total desde la interposición de la demanda, condenando a la parte contraria a estar y pasar por esta declaración, concretando las cuantías en ejecución de sentencia, con imposición de las costas a los demandados que se opusieran a esta demanda".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Bilbao, dando lugar a los autos nº 703/90 de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, y emplazados los demandados, éstos comparecieron y contestaron a la demanda solicitando se dictara sentencia: "estimando las excepciones dilatorias propuestas, declarándose no haber lugar a la demanda y, para el caso de no estimarse las citadas excepciones, se entre en el fondo del asunto y se desestime totalmente la demanda, absolviendo libremente de la misma a mis representados, con imposición de las costas causadas a la parte actora".

TERCERO

Seguido el procedimiento por su trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 18 de noviembre de 1993 rechazando las excepciones dilatorias y perentorias opuestas por la parte demandada y desestimando la demanda en el fondo, con imposición de las costas a los demandantes.

CUARTO

Interpuesto por la parte actora contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 723/93 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, acordado el recibimiento a prueba y practicadas la mayoría de las admitidas, dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 12 de junio de 1995 cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Mª Margarita, Montserrat, Paula, Teresa, Lucas, Clemente, Luis Pabloy Plácidocontra Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 7 de los de Bilbao en autos de mayor cuantía nº 703/90, de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma; con estimación parcial de la demanda, debemos declarar y declaramos el derecho de los demandantes a que se practique nuevo inventario, valoración y liquidación del patrimonio del extinto Colegio de Agentes de Cambio y Bolsa de Bilbao, con nueva liquidación actualizada de la cuota que a los demandantes corresponde en el mismo, y pago de la diferencia si la hubiere a practicar en ejecución de sentencia. Sin dictar particular pronunciamiento en las costas de ambas instancias".

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la parte demandada contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián , lo interpuso ante esta Sala articulándolo en cuatro motivos: el primero, al amparo del ordinal 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el litisconsorcio pasivo necesario, y los otros tres al amparo del ordinal 4º del mismo artículo 1.692, por infracción del artículo 1.704.1º en relación con el artículo 4.1 del Código Civil (motivo segundo), del artículo 1.708 del Código Civil (motivo tercero) y del artículo 1.214 y doctrina jurisprudencial sobre el mismo (motivo cuarto).

SEXTO

Personada la parte actora como recurrida por medio del Procurador Don Jesús Stampa Casas, luego sustituido por su compañero Don Jacinto Gómez Simón, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 14 de Junio de 1.996, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación, solicitando se desestimara íntegramente el recurso y se impusieran expresamente las costas a la parte recurrente.

SEPTIMO

Por Providencia de 3 de Julio del corriente año se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 3 de Octubre siguiente, en que ha tenido lugar.

OCTAVO

Después de iniciada la deliberación, y por considerarse dudosa la competencia del orden jurisdiccional civil para el conocimiento del asunto por razón de la materia, mediante Providencia del mismo 3 de octubre se acordó oír al respecto al Ministerio Fiscal conforme a lo prevenido por el art. 74 LEC.

NOVENO

El Ministerio Fiscal dictaminó que la jurisdicción civil era competente para conocer de la cuestión litigiosa planteada por afectar únicamente al proceso de liquidación y reparto del patrimonio social de un Colegio Profesional.

DECIMO

Por Providencia de 20 de noviembre último se acordó dar traslado del dictamen del Ministerio Fiscal a las partes y señalar la continuación de la deliberación, votación y fallo para el siguiente día 23, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que pende ante esta Sala tiene su origen en un juicio declarativo ordinario de mayor cuantía promovido por varios Agentes de Cambio y Bolsa jubilados y por los herederos de otros Agentes ya fallecidos, todos los cuales habían pertenecido en su día al Colegio de Agentes de Cambio y Bolsa de Bilbao.

La demanda se dirigió contra los Agentes de Cambio y Bolsa que estaban en activo e incorporados a dicho Colegio cuando se procedió a su disolución y liquidación a consecuencia de lo establecido en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 24/1.988, de 28 de Julio, del Mercado de Valores, y, además, contra otro Agente que en esa época ya estaba jubilado.

Lo pedido en la demanda fue el reconocimiento del derecho de los actores a que se realizara de nuevo, y con valores reales y totales del patrimonio del Colegio de Agentes de Cambio y Bolsa de Bilbao, la liquidación de la cuota patrimonial que cada uno de aquéllos tenía en dicho Colegio al tiempo de su jubilación como Agentes.

Los demandados, además de articular diversas excepciones, se opusieron a la demanda en el fondo alegando que el derecho a participar en la liquidación del patrimonio del Colegio correspondía a los Agentes que se encontraban en activo al momento de quedar disuelto dicho Colegio por ley y entrar en liquidación, y además al demandado ya jubilado en ese momento porque todavía estaba viva la acción contra la fianza constituida en su momento por el mismo y que por tanto no le había sido aún devuelta.

El planteamiento de la cuestión litigiosa se hizo desde la perspectiva del Derecho privado. Así la demanda, tras una somera alusión a la Ley de Colegios Profesionales de 1.974, tomaba como punto de partida la sentencia de esta Sala de 12 de Junio de 1.990 para, sobre la base del doble carácter, público y privado, de dichos Colegios, propugnar la aplicación al caso de los artículos 35.2 y 36 CC y, analógicamente, de sus artículos 1.700, 1.705, 1.707 y 1.708, el último de los cuales conduciría a su vez a la aplicación analógica de las reglas sobre herencias y partición, de las que se citaban en la demanda los artículos 1.045, 818, 847 y concordantes, 1.061, 1.074, 1.073 y siguientes, 1.079 y 1.080 CC, relación de normas a la que se añadía "todo el entramado jurídico obligacional de los artículos 1.088 y siguientes del Código Civil", así como los artículos 1.156, 1.111, 1.112, 1.157, 1.001, 1.103, 1.108, 1.109 y 1.964 CC, con una invocación final a la equidad fundada en el artículo 3.2 del mismo Código.

Por su parte los demandados, al contestar a la demanda, hicieron un mayor hincapié en la normativa propia de los Colegios Profesionales y, en particular, de los Colegios de Agentes de Cambio y Bolsa y del Colegio y de la Bolsa de Bilbao, negando la aplicabilidad de las normas del Código Civil citadas en la demanda, pero en ningún caso cuestionaron la competencia del orden jurisdiccional civil para el conocimiento del asunto. Es más, como luego se dirá, al recurrir en casación se han fundado muy especialmente en normas propias del derecho de sociedades, ya civiles, ya mercantiles.

La sentencia de primera instancia, tras rechazar las excepciones articuladas por los demandados, entró a conocer del fondo del asunto y desestimó la demanda por no haber sido suficientemente acreditada la injusticia material de la situación denunciada por los demandantes, no ser aplicable norma sustantiva alguna al conflicto planteado y, en fin, no poder resolverse la cuestión exclusivamente en equidad por impedirlo el artículo 3 del Código Civil.

Recurrida dicha sentencia en apelación únicamente por los actores, la correspondiente sección de la Audiencia Provincial de Vizcaya dictó sentencia revocando aquélla y estimando parcialmente la demanda con base en una aplicación analógica del artículo 1.704 del Código Civil que conduciría a reconocer a los agentes jubilados igual derecho que a los agentes en activo al momento de la liquidación del patrimonio colegial por haber contribuido igualmente unos y otros a su formación. Concretamente el fallo del Tribunal de apelación declaró "el derecho de los demandantes a que se practique nuevo inventario, valoración y liquidación del patrimonio del extinto Colegio de Agentes de Cambio y Bolsa de Bilbao, con nueva liquidación actualizada de la cuota que a los demandantes corresponde en el mismo, y pago de la diferencia si la hubiese a practicar en ejecución de sentencia". Además, en su fundamentación jurídica el Tribunal manifestaba encontrarse ante la "falta de cooperación del Colegio de Corredores de Comercio, depositario de toda la documentación, y ante contradicciones evidentes que impiden saber si el haber recibido por los agentes partícipes de la liquidación fue superior al percibido por los jubilados y demandantes".

Contra esta sentencia han recurrido en casación los demandados mediante cuatro motivos. En el primero, formulado al amparo del ordinal 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido demandado el Colegio Oficial de Agentes de Cambio y Bolsa de Bilbao, en liquidación; en el segundo, amparado ya como todos los demás en el ordinal 4º del citado artículo 1.692, se cita como infringido el artículo 1.704-1º en relación con el artículo 4.1, ambos del Código Civil, por no darse la identidad de supuestos necesaria para la aplicación analógica de las normas; en el tercero se aduce infracción del artículo 1.708 del Código Civil porque la liquidación de la sociedad se hace "entre socios" y sólo tendrían esta condición los agentes en activo al tiempo de la liquidación del Colegio, citándose al efecto las normas generales sobre la liquidación de las sociedades mercantiles; y en el cuarto y último, en fin, se alega infracción del artículo 1.214 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta por no haber podido probar los demandantes la diferencia entre la liquidación que percibieron en su día y la que les habría podido corresponder cuando efectivamente se liquidó el patrimonio del Colegio.

SEGUNDO

Antes de seguir adelante conviene hacer una exposición de los hechos que dieron origen al litigio y que son aceptados por ambas partes:

  1. - La Disposición Adicional Segunda de la Ley 24/1.988, de 28 de Julio, del Mercado de Valores, integró a los Agentes de Cambio y Bolsa en el Cuerpo de Corredores de Comercio, previendo que al entrar en vigor los preceptos de dicha ley referentes a las Bolsas de Valores (un año desde su publicación según la Disposición Fiscal de la misma Ley) quedasen disueltos los Colegios de Agentes de Cambio y Bolsa, entrando a continuación en periodo de liquidación y debiendo el Gobierno determinar el destino de los libros registros y archivos de los Agentes y de cuanta documentación oficial constara en sus Colegios.

  2. - Publicada la referida ley en el Boletín Oficial del Estado de 29 de Julio de 1.988, el 26 de Julio de 1.989 se celebró Junta General Extraordinaria del Colegio de Agentes de Cambio y Bolsa de Bilbao, con asistencia únicamente de Agentes en activo, y de todos ellos salvo dos, y se adoptaron los acuerdos de nombrar liquidadores a quien por entonces era Síndico- Presidente y a otros dos Agentes, dando cuenta el Síndico de que el siguiente día 28 se iba a proceder a la venta de todo el mobiliario, ordenadores, maquinaria y demás instalaciones al Gobierno Vasco, y a la venta de la participación que el Colegio tenía en el Servicio de Coordinación a la Sociedad Rectora.

  3. - El edificio de la Bolsa de Bilbao, adquirido por el Colegio de Agentes de Cambio y Bolsa en el año 1.922, se había vendido ya el 8 de Junio anterior al Gobierno Vasco por un precio de cuatrocientos veinte millones de pesetas (420.000.000.- de ptas.).

  4. - El 28 de Julio de ese mismo año 1.989 se vendieron, también al Gobierno Vasco, los equipos informáticos, mobiliario y demás enseres del Colegio por un precio de noventa millones de pesetas (90.000.000.- de ptas.), del que diez millones se destinaron a la Sociedad Rectora de la Bolsa de Valores de Bilbao para atender las cuotas todavía pendientes por la adquisición de uno de esos equipos informáticos.

  5. - El dinero obtenido con tales ventas se repartió entre los demandantes, es decir, entre todos los Agentes del Colegio de Bilbao que en aquella época estaban en activo y, además, un Agente jubilado meses antes de la venta del edificio.

  6. - Además de esos bienes, y aparte de la fianza individual que debía constituir cada Agente al incorporarse al Colegio, existían unas fianzas suplementarias-solidarias constituidas por los Agentes, e inversiones del propio Colegio con el remanente de los corretajes por determinadas operaciones después de atender gastos. Así, consta por comunicación del Banco de España que durante el año 1.988 la Junta Sindical de la Bolsa de Bilbao suscribió Pagarés del Tesoro por un nominal de novecientos cuarenta y ocho millones quinientas mil pesetas (948.500.000.- ptas.) con vencimientos comprendidos entre el 14 de Julio de 1.989 y el 15 de Junio de 1.990.

  7. - También existía una sociedad, NORTADA, S.A., titular de acciones de la sociedad MERCADO CONTINUO, S.A. que se vendieron a la Sociedad Rectora de la Bolsa de Valores de Bilbao. MERCADO CONTINUO, S.A. se constituyó el 16 de Marzo de 1.989 suscribiendo parte de su capital social NORTADA, S.A., y esta última compañía, el día 10 de los mismos mes y año, había ampliado su capital, que inicialmente era de 500.000.- ptas., en ciento cuarenta millones quinientas mil pesetas (140.500.000.- ptas.), suscribiendo dicha ampliación todos los demandados excepto el ya jubilado como Agente.

  8. - Con fecha 14 de Junio de 1.990 los tres demandados que en su día habían sido nombrados liquidadores remitieron al Director General del Tesoro y Política Financiera una comunicación de que se habían aprobado las cuentas del Colegio, acordando repartir el saldo líquido resultante entre los Agentes que pertenecían a dicho Colegio el 29 de Julio de 1.989, y de que el 8 de Junio de 1.990 se había declarado extinguido el Colegio.

  9. - Las discrepancias entre las partes surgen en punto a lo que debe considerarse patrimonio del Colegio y en orden a los criterios de reparto de lo obtenido por su liquidación. Mientras los actores entienden que con su esfuerzo contribuyeron durante años al incremento de dicho patrimonio, constituido no sólo por el edificio y los equipos, mobiliario y enseres sino también por las inversiones en valores, los demandados excluyen estos últimos alegando que los únicos accionistas de NORTADA, S.A. eran los Agentes en activo. Mientras los demandantes sostienen que, al jubilarse, se les liquidó su participación en las fianzas suplementarias por un valor muy inferior al real según el patrimonio del Colegio, todo ello en beneficio de los futuros Colegiados para que al incorporarse no tuvieran que hacer un desembolso desmesurado, los demandados alegan que las fianzas suplementarias-solidarias estaban representadas única y exclusivamente por el edificio de la Bolsa de Bilbao, el cual era tasado periódicamente para adecuar las liquidaciones de los Agentes que se iban jubilando y las aportaciones iniciales de los que se iban incorporando al Colegio, indicando como ejemplo de valoración, en su contestación a la demanda, la del año 1.975 en 66.532.800.- ptas. Y mientas los actores, en fin, protestan contra la injusticia de que solamente los Agentes en activo al entrar en vigor la Ley del Mercado de Valores, más un jubilado, se hayan repartido el producto de la liquidación del patrimonio colegial cuando resulta que alguno de los partícipes se había incorporado al Colegio unos pocos años antes, los demandados contestan que aquéllos pudieron ejercer su profesión durante muchos años y ellos, en cambio, sólo han podido hacerlo "durante breves años", justificando la participación del demandado ya jubilado en el reparto por estar todavía pendiente el plazo de seis meses de la acción contra la fianza constituida por él.

TERCERO

Ante tales hechos y dados los indicados términos del debate, esta Sala ha entendido necesario, antes de entrar en el análisis de los motivos del recurso de casación, plantearse de oficio su propia competencia por razón de la materia conforme a lo previsto en el artículo 74 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, especialmente su párrafo tercero.

Las partes han optado, desde el comienzo del litigio hasta la motivación del recurso de casación y su correlativa impugnación, por una orientación exclusivamente iusprivatista de la cuestión litigiosa apoyándose en la sentencia de esta Sala de 12 de Junio de 1.990 a cuyo tenor "la faceta asociativa privada de los Colegios profesionales debe estar sometida al derecho civil, pues todo lo relativo a la adquisición, conservación, recuperación, pérdida o administración de sus bienes privativos, en nada afecta al orden administrativo; y de ahí que las leyes relativas a la aprobación, constitución, disolución, fusión, segregación, etc., del ente público, tengan carácter administrativo, y no contengan normas de derecho privado, relativas a su patrimonio particular, que queda sometido a las normas aplicables a cualquier asociación de carácter civil. Hasta este punto la coincidencia con la tesis expuesta en el motivo es absoluta, pero si se llega a la conclusión que en el aspecto privado, que es el que en esta litis se está discutiendo, deben aplicarse las normas propias de cualquier asociación de interés particular, habrá de acudirse a los arts. 35.2 y 36 CC, y por expresa remisión a los arts. 1700, 1705 y 1707 del mismo cuerpo legal; preceptos que analógicamente deben tenerse en cuenta, para determinar los efectos liquidatorios que ha de producir la autoexclusión, renuncia o receso de uno de los socios a continuar en la sociedad; liquidación y partición asociativa que habrá de efectuarse conforme determina el siguiente art. 1708; y no cabe argumentar de contrario, que no concurren en este caso las prevenciones que exigen los preceptos citados, pues la voluntad unilateral de una de las partes a no continuar en la asociación, está reconocida por el colegio demandado, y las demás condiciones se corresponden con las disposiciones del D 20 julio 1979".

Pero basta una somera comparación entre el caso resuelto por dicha sentencia y el del litigio causante de este recurso de casación para comprobar sus notorias diferencias. Mientras en aquél se debatía acerca de la propiedad del Colegio de Ingenieros Industriales de Canarias, de nueva creación, sobre los inmuebles adquiridos con fondos asociativos por el Colegio de Madrid para sus Delegaciones de Canarias cuando el de Madrid abarcaba numerosas provincias y entre ellas las de Tenerife y Las Palmas, en éste se dilucida el reparto del patrimonio del Colegio de Agentes de Cambio y Bolsa de Bilbao entre personas físicas, y en su exclusivo beneficio, tras disolverse por ley dicho Colegio y pasar a integrarse los Agentes, también por ley, en el Cuerpo de Corredores de Comercio. En otras palabras, mientras en el caso resuelto por la sentencia de 1.990 el patrimonio en discusión seguía adscrito a un fin colegial, en el examinado ahora por esta Sala el patrimonio colegial ha pasado en su integridad a manos de los Agentes de Cambio y Bolsa de Bilbao que se encontraban en activo al disolverse el Colegio más un Agente ya jubilado por entonces.

CUARTO

A esa diversidad de supuestos, que ya de por sí plantea serias objeciones a la aplicación analógica de normas sobre sociedades civiles o mercantiles que sin más proponen las partes litigantes, deben añadirse algunas consideraciones, por elementales que sean, acerca de la naturaleza y régimen jurídico de los Colegios Profesionales.

Indiscutida por las partes la naturaleza de Corporación de Derecho Público del Colegio de Agentes de Cambio y Bolsa de Bilbao, su norma básica viene constituida por la ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, modificada por la ley 74/1978, de 26 de diciembre. El artículo 1 de dicha ley define los Colegios Profesionales como "Corporaciones de Derecho público, amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines", asignándoles como fines esenciales "la ordenación del ejercicio de las profesiones, la representación exclusiva de las mismas y la defensa de los intereses profesionales de los colegiados, todo ello sin perjuicio de la competencia de la Administración Pública por razón de la relación funcionarial". Su artículo 2.3 dispone que los Colegios se relacionen con la Administración a través del Departamento ministerial correspondiente; su artículo 4 reserva a la ley la creación de los Colegios y exige la aprobación por decreto de la fusión, absorción, segregación, cambio de denominación y disolución de los Colegios de una misma profesión a iniciativa de los propios Colegios, previendo la existencia de un Colegio General cuando estén constituidos varios Colegios de la misma profesión de ámbito inferior al nacional; su artículo 5 atribuye a los Colegios, entre otras funciones, el ejercicio de cuantas les sean encomendadas por la Administración, colaborando con ésta, y todas las actividades relacionadas con sus fines, la participación en los Consejos u Organismos consultivos de la Administración en materia propia de su competencia o, en fin, la organización de actividades y servicios comunes de interés para los colegiados proveyendo al sostenimiento económico mediante los medios necesarios; su artículo 6 dispone que los estatutos generales elaborados por los Consejos Generales regulen el régimen económico y financiero y la fijación de cuotas y otras percepciones, así como la forma de control de los gastos e inversiones para asegurar el cumplimiento de los fines colegiales; su artículo 7, que en el plazo de cinco días desde la constitución de los órganos de gobierno se comunique ésta al Ministerio correspondiente; y su artículo 8, en fin, que "los actos emanados de los órganos de los Colegios y de los Consejos Generales, en cuanto estén sujetos al Derecho administrativo, una vez agotados los recursos corporativos, serán directamente recurribles ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa" (apartado 1), que la legitimación activa en los recursos corporativos y contencioso-administrativos se regulará por la ley de esta jurisdicción (apartado 2) y que "Son nulos de pleno derecho los actos de los órganos colegiales en que se den algunos de los siguientes supuestos: los manifiestamente contrarios a la ley; los adoptados con notoria incompetencia; aquellos cuyo contenido sea imposible o sean constitutivos de delito; los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiales" (apartado 3).

Dada esta regulación, no es de extrañar que el Tribunal Constitucional, al hilo de la mención de los Colegios Profesionales en el artículo 36 de la Constitución, se haya pronunciado sobre su naturaleza y fines, destacando, en lo que aquí especialmente interesa, sus notables diferencias de las sociedades civiles y mercantiles. Así, la sentencia del Tribunal Constitucional 20/88 (Pleno) atribuyó a dicho artículo 36 el sentido de "singularizar a los Colegios Profesionales como entes distintos de las asociaciones que, al amparo del artículo 22, puedan libremente crearse, remitiendo la norma constitucional a la ley" (F.J. 3º); y citando como precedentes las SSTC 76/83, 23/84 y 123/87, declaró que "los Colegios Profesionales son corporaciones sectoriales que se constituyen para defender primordialmente los intereses privados de sus miembros, pero que también atienden a finalidades de interés público, en razón de las cuales se configuran legalmente como personas jurídico-públicas o Corporaciones de Derecho público cuyo origen, organización y funciones no dependen sólo de la voluntad de los asociados, sino también, y en primer término, de las determinaciones obligatorias del propio legislador, el cual, por lo general, les atribuye asimismo el ejercicio de funciones propias de las Administraciones territoriales o permite a estas últimas recabar la colaboración de aquéllas mediante delegaciones expresas de competencias administrativas, lo que sitúa a tales Corporaciones bajo la dependencia o tutela de las citadas Administraciones territoriales titulares de las funciones o competencias ejercidas por aquéllas. Se trata de una legítima opción legislativa que no sólo no contradice el mandato del artículo 36 de la Constitución Española, sino que guarda una estrecha conexión instrumental con el régimen de ejercicio de las profesiones tituladas a que este mismo precepto constitucional se refiere.

Cierto es que el carácter de Corporaciones públicas de los Colegios Profesionales no logra oscurecer la naturaleza privada de sus fines y de sus cometidos principales, por lo que, como ya se dijo en la Sentencia del Tribunal Constitucional 123/87 de 15 de Julio, estos entes públicos "realizan una actividad que en gran parte es privada, aunque tengan atribuidas por la Ley o delegadas algunas funciones públicas". Pero no es menos verdad que la dimensión pública de los entes colegiales, en cuya virtud, como antes se dijo, están configurados por la Ley bajo formas de personificación jurídico-pública que la propia representación actora no discute, les equipara sin duda a las Administraciones públicas de carácter territorial, si bien tal equiparación quede limitada a los solos aspectos organizativos y competenciales en los que se concreta y singulariza la dimensión pública de aquéllos" (F. J. 4º). Por su parte la sentencia del Tribunal Constitucional 89/89 (Pleno), centrándose aún más en los aspectos que aquí interesan, declaró que "El art. 36 de la C.E. no se refiere a la naturaleza jurídica de los Colegios Profesionales, manteniéndose por ello viva -y explicable- la preocupación de la doctrina en torno de aquélla. Puede afirmarse, sin embargo, que la inmensa mayoría se pronuncia en favor de una concepción mixta o bifronte que, partiendo de una base asociativa, nacida de la misma actividad profesional titulada (a ésta se refieren casi todos los Colegios Profesionales), considera los Colegios como corporaciones que cumplen a la vez fines públicos y privados, pero integrados siempre en la categoría o concepto de Corporación, al que, al hablar de las personas jurídicas, ya se refería el art. 35 del C.C., que separa "Las Corporaciones, Asociaciones y Fundaciones de interés público reconocidas por la Ley" de las "Asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales ...", distinguiendo así las Asociaciones de interés público, las Asociaciones de interés particular y las Corporaciones, siendo éstas siempre de carácter público o personas jurídicas públicas, porque, pese a la base común asociativa de todas las personas jurídicas, persiguen fines más amplios que las de simple interés particular o privado, concediéndoseles por ello legalmente ciertas atribuciones o potestades -especie de delegación del Poder Público- para que puedan realizar aquellos fines y funciones, que no sólo interesan a las personas asociadas o integradas, sino a las que no lo están, pero que pueden verse afectadas por las actuaciones del ente.

No por eso, sin embargo, se ha llegado a concluir que esas Corporaciones se integran en la Administración, ni tampoco que puedan ser consideradas como entes públicos descentralizados, pero sí que es justamente por cumplir, al lado de los privados, fines públicos, por lo que se hace preciso la intermediación legal. Eso explica el reconocimiento legal de las Corporaciones al que se refiere el art. 35 C.C. y, adelantando el argumento, el mandato constitucional contenido en el texto del art. 36 C. E.: «La Ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales ..."(F. J. 4º), y contempló la regulación colegial como "un conjunto normativo estatutario, elaborado por los miembros del Colegio y sancionado por el poder público, que permitirá, a la vez, la posibilidad de recursos y la legitimación para interponerlos, tanto por los colegiados como por personas ajenas al Colegio, pero no ajenas al ejercicio de la profesión, sean clientes, sean interesados extracontractuales, en su caso, es decir, según la profesión de que se trate". Finalmente la sentencia del Tribunal Constitucional 5/96 (Sala Primera), abordando las diferencias entre las sociedades civiles o mercantiles y otras figuras asociativas con fines no lucrativos, señaló que " Aunque el derecho de asociación requiere, ciertamente, de una libre concurrencia de voluntades que se encauza al logro de un objetivo común, no es constitucionalmente correcto identificar, en todo caso y sin matización alguna, ese pacto asociativo con un contrato civil, trasladando analógicamente la teoría general del contrato al derecho de asociación, pues, si bien es cierto que la sociedad civil o las asociaciones de interés particular a que se refieren los artículos 35.2 y 36 del Código Civil son una modalidad asociativa, no lo es menos que el derecho de asociación, en tanto que derecho fundamental de libertad, tiene una dimensión y un alcance mucho más amplio, que sobrepasa su mera consideración iusprivatista. En este sentido, no es necesario insistir acerca de las notorias diferencias existentes entre las sociedades civiles o mercantiles, sometidas, según su particular forma jurídica, a regímenes jurídicos diversos, de aquellas otras asociaciones -como la ahora actora- que persiguen fines extra commercium y cuya naturaleza es completamente distinta. Ni el pacto fundacional de estas últimas asociaciones se identifica plenamente con el concepto de contrato civil de sociedad, ni -como se dijo en la STC 218/1989 el acto de integración en una asociación es un «contrato en sentido estricto al que pueda aplicarse el artículo 1256 del Código Civil, sino que consiste (...) en un acto por el cual el asociado acepta los estatutos y se integra en la unidad no sólo jurídica sino también moral que constituye la asociación». (F. J. 9º).

Tampoco esta Sala ha sido en absoluto insensible a las notables diferencias entre Colegios Profesionales y sociedades civiles o mercantiles u otras formas asociativas. La sentencia de 4 de abril de 1.988 señaló la inaplicabilidad directa e inmediata de la normativa societaria a una asociación de finalidad no lucrativa; y la más reciente de 28 de septiembre de 1.998 ha señalado cómo los Colegios Profesionales "tienen facultades de autoadministración sobre sus miembros y sus decisiones están sujetas al control jurisdiccional que es el contencioso administrativo cuando se trata de defensa de la corporación, constitución de sus órganos, régimen electoral, decisiones sobre colegiación y disciplina, así como los actos de aprobación de presupuestos".

QUINTO

Si de la normativa básica de los Colegios Profesionales, a la que incuestionablemente estaba sometido el de Agentes de Cambio y Bolsa de Bilbao, se pasa a la que dispuso la disolución de éste, hecho que a su vez es el origen del litigio, se advertirá que ciertamente nada se previó acerca del destino de su patrimonio, lo que en opinión de las partes de este recurso de casación habría dejado la cuestión íntegramente sometida al Derecho privado.

Sin embargo tal opinión no puede ser compartida por esta Sala. Cierto es que el párrafo primero de la Disposición Adicional Segunda de la ley 24/88, tras acordar la integración de los Agentes de Cambio y Bolsa en el Cuerpo de Corredores de Comercio cuando entraran en vigor sus preceptos referentes a las Bolsas de Valores (transcurrido un año de su publicación según la Disposición final Primera, habiéndose producido tal publicación en el BOE de 29-7-88), previó que en la misma fecha quedaran "disueltos los Colegios de Agentes de Cambio y Bolsa, entrando a continuación en periodo de liquidación"; como también lo es que en cumplimiento del último inciso de dicho párrafo el Gobierno dictó el RD 689/90, de 1 de Junio, determinando el destino de los libros y documentación oficial de los agentes de cambio y bolsa y de sus colegios y disponiendo en esencia que tal documentación se entregara a los Colegios Oficiales de los Corredores de Comercio. En definitiva, que ninguna norma se dictó acerca de la liquidación de los Colegios disueltos. Pero no lo es menos que la normativa específica en relación con la integración de los Agentes de Cambio y Bolsa en el Cuerpo de Corredores de Comercio y la disolución de sus Colegios no se agotaba en las citadas disposiciones. Así, la Disposición Adicional Octava de la misma ley 24/88 estableció una sucesión de empresa, a efectos de lo previsto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, entre los Colegios de Agentes de Cambio y Bolsa y las sociedades rectoras de las Bolsas de Valores, el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, los Colegios de Corredores de Comercio y la Comisión Nacional del Mercado de Valores; y sus Disposiciones Transitorias, especialmente la 3ª, la 4ª y la 7ª, arbitraron distintas opciones para los Agentes de Cambio y Bolsa que no desearan integrarse en el Cuerpo de Corredores de Comercio.

SEXTO

Pues bien, en virtud de todo lo razonado hasta ahora ha de concluirse que, por más que las dos partes litigantes hayan presentado sus diferencias ante la jurisdicción civil como un problema estrictamente jurídico-privado de reparto de un patrimonio privativo, lo que verdaderamente está en cuestión es el propio proceso de disolución y liquidación del Colegio de Agentes de Cambio y Bolsa de Bilbao, sometido como tal proceso al Derecho administrativo y no al Derecho Civil o Mercantil.

Aparte de circunstancias ya de por sí tan llamativas como la enajenación del edificio de la Bolsa de Bilbao antes incluso de la fecha legal de disolución del Colegio y apertura del periodo legal de liquidación, o la muy cuantiosa ampliación de capital de NORTADA, S.A. igualmente anterior y suscrita solamente por los Agentes en activo, extraña sobremanera la ausencia prácticamente total de tutela administrativa en ese proceso de disolución y liquidación de una Corporación de Derecho Público con su resultado final de reparto entre los Agentes en activo más un jubilado. Cierto es que con su contestación a la demanda aportaron los demandados una comunicación fechada en junio de 1.990 dando cuenta al Director General del Tesoro y Política Financiera de la "aprobación de cuentas" y "reparto del líquido resultante" entre los Agentes en activo, pero también es cierto que tal comunicación no era sino la de unos hechos ya totalmente consumados y, por ende, no especificados en lo más mínimo.

Se eludió, pues, el control de la Administración sobre un aspecto del Colegio Profesional en absoluto ajeno a intereses distintos del puramente particular de los Agentes que por entonces estaban en activo, faltando así un presupuesto básico para que el resultado del proceso de disolución y liquidación del Colegio pueda traerse al conocimiento de la jurisdicción civil. Piénsese, además, que la absoluta falta de control administrativo sobre el reparto del patrimonio colegial determinó que solamente los agentes jubilados, o sus herederos, que tuvieron conocimiento privado de ese reparto fueran los que accedieron a la vía civil en demanda de su participación, lo que supone, de estimarse su demanda como hizo la sentencia recurrida, una marginación de otros agentes jubilados del mismo Colegio, o de sus herederos, no justificable ni justificada en modo alguno porque éstos igualmente contribuyeron en su momento a la formación e incremento del patrimonio colegial, dato que revela la inidoneidad de la normativa societaria civil o mercantil para resolver el conflicto.

Por otra parte, la exigencia de un mínimo expediente administrativo en el que se hubiera procurado la audiencia de todos los interesados y la presencia del interés público inherente a todo Colegio Profesional, como igualmente el adecuado cómputo de posibles ventajas fiscales o subvenciones obtenidas por el Coelgio en algún momento, no son sino razones de más que contribuyen a negar la competencia del orden jurisdiccional civil para conocer del asunto por razón de la materia.

Podría tal vez objetarse que al no haberse producido acto administrativo alguno sobre el proceso de disolución y liquidación del Colegio, faltaría el presupuesto necesario para acudir a la vía jurisdiccional contencioso-administrativa. Pero a tal objeción habría que responder, de un lado, que sí hubo actos de los órganos rectores del Colegio contra los que, según su norma básica, cabía el recurso contencioso-administrativo (artículo 8.1 de la ley 2/74); y de otro, que en cuanto dichos órganos rectores participaran de alguna forma del carácter de Administración, su actuación por vías de hecho sería igualmente impugnable ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Además esta Sala no puede por menos, ante el conocimiento de los hechos, que trasladarlo al Ministerio de Economía y Hacienda por si entendiera que el proceso de disolución y liquidación del Colegio de Agentes de Cambio y Bolsa de Bilbao escapó indebidamente a su control, máxime al haber señalado la parte recurrente en el motivo tercero que de igual forma se procedió en los Colegios de Madrid, Barcelona y Valencia.

SEPTIMO

Dada la apreciación de oficio de la falta de jurisdicción, no procede imponer a ninguna de las partes las costas causadas por el recurso de casación

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

ABSTENERNOS DE CONOCER DEL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, en la representación ya indicada, contra la sentencia dictada con fecha doce de junio de mil novecientos noventa y cinco por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya en el recurso de apelación nº 732/93, dimanante de los autos nº 703/90, de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Bilbao, declarando la NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES y previniendo a las partes que usen de su derecho ante los órganos judiciales del orden contencioso-administrativo, sin especial imposición a ninguna de ellas de las costas causadas por el mencionado recurso de casación.

Antes de devolver las actuaciones al órgano de su procedencia, remítase testimonio de esta sentencia, de las de las dos instancias, de los escritos de demanda y contestación y de los de recurso de casación e impugnación al Ministerio de Economía y Hacienda para su debido conocimiento, interesando acuse de recibo.

Y una vez incorporados los acuses de recibo a las actuaciones de recurso de casación, remítanse las de primera instancia y apelación a la Audiencia de su procedencia con certificación de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-J. ALMAGRO NOSETE .- F. MARIN CASTAN.- J. M. MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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