STS 76/2008, 5 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución76/2008
Fecha05 Febrero 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por FIANZAS Y CRÉDITO, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (EN LIQUIDACIÓN), representada por la Procurador de los Tribunales Dª Lucila Torres Ríus contra la Sentencia dictada, el día 30 de septiembre de 2.000, por la Sección Veinticinco de la Audiencia Provincial de Madrid, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número cuarenta y nueve de la misma ciudad. Es parte recurrida D. Jesús Carlos, D. Rodolfo y D. Germán, representados por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Fernández Castro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número cuarenta y nueve de Madrid, interpusieron demanda de juicio ordinario de menor cuantía D. Jesús Carlos, D. Casimiro, D. Rodolfo y D. Germán, contra "Fianzas y Crédito, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." (en adelante, "Fianzas y Crédito, S. A."), sobre impugnación de acuerdos sociales. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia, en la que, condenándose a la demandada: a) se declare la nulidad de los acuerdos impugnados, por todos, algunos o alguno de los motivos de nulidad alegados; b) o, subsidiariamente, se anulen los acuerdos impugnados por todos o alguno de los motivos de anulabilidad alegados. Se solicita, además, la imposición de costas a la demandada.".

Admitida a trámite la demanda, emplazada la demandada, se personó la Procurador de los Tribunales Dª Lucila Torres Ríus en nombre y representación de la sociedad mercantil española Fianzas y Crédito, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., y presentó escrito de contestación en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia totalmente desestimatoria de la demanda, absolviendo a esta parte de cuantas pretensiones se dirigen contra ella; con imposición de las costas a los demandantes.".

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, la propuesta por las partes fue declarada pertinente y se practicó con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 18 de febrero de 1.998 y con la siguiente parte dispositiva: " Desestimando la demanda presentada por el Procurador Don José M. Fernández de Castro, en nombre y representación de DON Jesús Carlos, DON Casimiro, DON Rodolfo Y DON Germán, y dirigida contra FIANZAS Y CREDITO, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., debo declarar y declaro no proceder la pretensión de los actores con imposición de las costas a los demandantes.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpusieron recurso de apelación D. Jesús Carlos, D. Casimiro, D. Rodolfo y D. Germán. Sustanciado el mismo, la Sección Veinticinco de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia, con fecha 30 de septiembre de 2.000, con el siguiente fallo: " Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. D. José Manuel Fernández Castro, en la representación acreditada de D. Jesús Carlos, D. Casimiro, D. Rodolfo y D. Germán, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Madrid, en fecha dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en el juicio de referencia, debemos revocar y revocamos la referida resolución y en consecuencia, estimando la demanda formulada por la expresada parte contra Fianzas y Crédito, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., debemos declarar y declaramos nula la convocatoria de la Junta General Extraordinaria de fecha 9 de abril de 1.996, y por ello los acuerdos que en ella se adoptaron, todo ello con imposición a la parte demandada de las costas devengadas en la primera instancia; no haciendo especial declaración en cuanto a las dimanantes de esta apelación.".

TERCERO

Fianzas y Crédito, Compañía de Seguros y Reaseguros S. A. (en liquidación), representada por la Procurador de los Tribunales Dª Lucila Torres Ríus, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, por los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción (aplicación indebida) de los apartados o letras a), b) y c) del artículo 144.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989 de 22 de diciembre.

Segundo

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción (inaplicación) de la jurisprudencia de esta Sala declarada entre otras en las sentencias de 13 de octubre de 1.961, Repertorio de Aranzadi 3297, 20 de febrero de 1.968, Aranzadi 1.155, 29 de septiembre 1.971, Aranzadi 3676, 12 de mayo de 1973, Aranzadi 2334, 4 de mayo de 1978, Aranzadi 1639, 9 de diciembre de 1985, art. 6429, 21 de marzo de 1986, Aranzadi 1274, 30 de abril de 1988, Aranzadi 3329, 17 de febrero de 1992, Aranzadi 1259, y 17 de mayo de 1995, Aranzadi 3924.

Tercero

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción (aplicación indebida) del artículo 157.2 del texto refundido de la Ley de sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989 de 22 de diciembre.

Cuarto

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción (aplicación indebida) del artículo 168.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989 de 22 de diciembre.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. José Manuel Fernández Castro, en nombre y representación de D. Jesús Carlos, D. Rodolfo, D. Casimiro y D. Germán, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veintitrés de enero de dos mil ocho, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida declaró la nulidad, por defectos de convocatoria, de la junta general extraordinaria de accionistas de Fianzas y Crédito, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. y, por repercusión, del acuerdo de disolución mayoritariamente adoptado en ella por la causa prevista en el artículo 260.1.4º del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas - Real Decreto Legislativo 1.564/1.989, de 22 de diciembre -, en relación con el 26.1.5º de la Ley 30/1.995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados. Esto es, por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social.

La Dirección General de Seguros del Ministerio de Economía y Hacienda había incoado diversos expedientes contra la sociedad demandada, dedicada a la actividad económica de producción y desarrollo del seguro y reaseguro en los ramos de caución y crédito, que dieron lugar a la aplicación de medidas de control especial, entre otras, la sustitución provisional de sus administradores por otros designados por el referido órgano.

Se destaca en la sentencia recurrida, a la vista de las inspecciones efectuadas por la Administración competente, "que la situación de la sociedad demandada era irregular y peligrosa para los intereses de los asegurados".

La junta que el Tribunal de apelación anuló la habían convocado los nuevos administradores, con un orden del día redactado en los términos siguientes:

-Primero. Remoción de la causa de disolución forzosa establecida en el número 4 del artículo 260 de la Ley de Sociedades Anónimas y en el número 5 del artículo 26.1 de la Ley de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados o, en su defecto, propuesta de disolución de la sociedad. Segundo. Solicitud en su caso a la Dirección General de Seguros de que encomiende la liquidación de la sociedad a la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras.

La Audiencia Provincial negó se hubiera vulnerado el derecho de los cuatro socios demandantes a ser informados sobre la propuesta de disolución, pero estimó la acción de impugnación ejercitada en la demanda por considerar infringidas las normas contenidas en las letras a), b) y c) del artículo 144.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. Esa fue la causa de la declaración de nulidad de la reunión y de los acuerdos en ella adoptados.

La argumentación sobre la que se basa la referida decisión se compone de las siguientes premisas:

(a) El acuerdo propuesto, como primero, en el orden del día fue la remoción de la causa de disolución, la cual sólo podía llevarse a cabo mediante el aumento o reducción del capital social en medida suficiente, según disponía - en la redacción entonces vigente - el artículo 260.1.4º del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.

(b) El aumento o la reducción de capital social constituyen modificaciones estatutarias y, por ello, deben acordarse con cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 144 del mismo texto.

Concluye el Tribunal de apelación afirmando que, como los administradores de Fianzas y Crédito, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. no cumplieron ninguno de esos requisitos - pues no habían formulado un informe escrito con la justificación de la ampliación o reducción del capital (letra a) ni expresado en la convocatoria los extremos que habían de ser modificados (letra b) ni dejado constancia en el anuncio de la convocatoria del derecho de los accionistas a examinar en el domicilio social el texto íntegro de la modificación propuesta y del informe sobre la misma y de pedir la entrega o el envío gratuito de dichos documentos (letra c) -, habían impedido a los socios discutir con suficiente conocimiento sobre la primera de las propuestas contenidas en el orden del día.

SEGUNDO

Motiva en primer término el recurso de casación de la sociedad demandada la aplicación indebida por el Tribunal de apelación del artículo 144.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.

Alega la sociedad recurrente, en síntesis, que mediante la convocatoria de la junta, realmente, los administradores habían propuesto a los socios su disolución - por pérdidas acumuladas que alcanzaban más del noventa por ciento del capital social -, salvo que se eliminara la causa; y que eso fue lo que entendieron todos los asistentes, incluidos los demandantes, los cuales dejaron en el acta notarial constancia de su protesta, pero por causa distinta de la infracción del artículo 144.1.

Añade que no tenía sentido cumplir las exigencias de dicho precepto si, primero, los administradores y, después, los socios consideraban que la única posibilidad que se les ofrecía era la de disolver la sociedad.

Y concluye negando la identificación establecida en la sentencia recurrida entre modificación estatutaria y remoción de causa de disolución.

El motivo debe ser estimado.

Es cierto que la sentencia de 9 de abril de 2.007 puso de manifiesto que no subsana el defecto de convocatoria el hecho de que el acuerdo de modificación estatutaria incluido en el orden del día no se adopte finalmente. Sin embargo, las circunstancias que se nos presentan son distintas de las contempladas en dicha resolución.

No hay duda de que la causa de disolución prevista en el artículo 260.1.4º del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas puede ser eliminada o removida, como el propio precepto establece, mediante la ampliación o reducción del capital social, en medida suficiente.

Tampoco hay discusión sobre que el aumento o la reducción de capital social constituyen modificaciones estatutarias y, como tales, han de acordarse por la junta general con los requisitos exigidos para ellas - artículos 152.1 y 164.1, en relación con los artículos 103 y 144, todos del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas -.

Es, además, cierto que esos requisitos deben cumplirse aunque tales medidas de protección de la integridad del capital social - y, al fin, de los acreedores sociales - dirigidas al restablecimiento del equilibrio entre él y el patrimonio de la sociedad, disminuido por las pérdidas, se ofrezcan como alternativas a la disolución, esto es, como remedios para evitarla.

En consecuencia, una junta de accionistas no puede ampliar ni reducir el capital social para remover la causa de disolución sin que se hayan cumplido los requisitos establecidos para tal tipo de modificación estatutaria.

Pero, como indica la recurrente, no todos los medios de evitar la disolución por pérdidas presuponen la modificación estatutaria. Así, aunque no lo mencione el artículo 260.1.4º, es posible eliminar el desequilibrio contemplado en dicha norma mediante una ampliación del patrimonio efectivo de la sociedad - con aportaciones de los socios dispuestos a ello -, sin modificar la cifra que anuncia el capital social.

No era imprescindible, por lo tanto, cumplir las exigencias del artículo 144 para que la junta pudiera decidir válidamente sobre alguno de los medios de eliminar la causa de disolución que afectaba a la sociedad, aunque es cierto que no sobre todos.

Además, la grave situación económica de la sociedad, sujeta a medidas especiales de control por parte de la Administración competente, era conocida por los socios - la sentencia recurrida ha negado expresamente cualquier lesión del derecho de información de los demandantes respecto del acuerdo de disolución - y ello lleva a entender, con fundamento, que ni los administradores, al redactar el orden del día, ni los socios - con iniciativa reconocida al respecto, según el artículo 144.a -, al asistir a la junta, pensaron en otra cosa que en disolver y en que en la reunión a la que habían sido llamados se trataba de decidir sobre ello.

En esa situación la convocatoria no pudo generar error en sus destinatarios. Es más, no sería absurdo pensar que la omisión de los requisitos del artículo 144 exteriorizaba que los administradores excluían la modificación estatutaria del haz de remedios posibles para evitar la disolución.

En todo caso, con la omisión de los requisitos del artículo 144 no se privó a los socios de optar por las alternativas que el mismo contempla. Es cierto que no hubieran podido acordar en la misma junta la modificación del capital social, pero sí mandar a los administradores que iniciaran los trámites para hacerla efectiva de inmediato.

La estimación de este primer motivo hace innecesario entrar en el examen del segundo, en el que la sociedad demandada niega legitimación a los demandantes para impugnar la constitución de la junta por un defecto de convocatoria, al no haber formulado protesta oportuna por los vicios que ahora le atribuyen.

TERCERO

En la sentencia recurrida se afirma, aunque sólo a mayor abundamiento, que también debería haber sido estimada la impugnación en aplicación de los artículos 157.2 y 168.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.

Las mismas razones que han sido expuestas para estimar el motivo primero llevan a hacerlo con el cuarto, en que se señala como indebidamente aplicado el artículo 168.2 con la exigencia del balance auditado que dicha norma impone para la reducción de capital dirigida a restablecer su equilibrio con el patrimonio.

Y con mayor razón han de servir aquellas argumentaciones para estimar el tercero, en el que se denuncia el mismo defecto en relación con el aumento de capital con cargo a reservas, manifestación de un potencial económico de la sociedad realmente imaginario.

CUARTO

Procede estimar el recurso y, como decidió el Juzgado de Primera Instancia, desestimar la demanda.

Las costas de la primera instancia quedan a cargo de los demandantes. Sobre las de la segunda y el recurso de casación no procede pronunciamiento de condena - artículo 523, 710 y 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por FIANZAS Y CRÉDITO, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (EN LIQUIDACIÓN), contra la sentencia dictada en fecha treinta de septiembre de dos mil, por la Sección Veinticinco de la Audiencia Provincial de Madrid, la cual casamos y anulamos. En su lugar, con estimación del recurso de apelación de la citada sociedad, decidimos desestimar la demanda interpuesta contra ella por D. Jesús Carlos, D. Casimiro, D. Rodolfo y de D. Germán.

Las costas de la primera instancia quedan a cargo de los demandantes.

Sobre las de la apelación y la casación no formulamos pronunciamiento de condena.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Encarnación Roca Trías.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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