SAP Barcelona 450/2010, 16 de Septiembre de 2010

PonenteFRANCISCO HERRANDO MILLAN
ECLIES:APB:2010:6134
Número de Recurso371/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución450/2010
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

UDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN UNDÉCIMA

ROLLO Nº 371/2009

JUICIO ORDINARIO Nº 1253/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE TERRASSA

S E N T E N C I A Nº 450

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ MARÍA BACHS ESTANY

D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN

Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ

En Barcelona, a 16 de septiembre de 2010.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1253/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Terrassa, a instancia de D. Gustavo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. LUISA INFANTE LOPE, contra D. Jorge e IMMOBLES I MOBLES, S.A., representados por el Procurador de los Tribunales D. ÁNGEL JOAQNIQUET IBARZ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes codemandadas contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de noviembre de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:

Que estimando totalmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Daví en nombre y representación de D. Gustavo frente a D. Jorge y IMMOBLES I MOBLES, S.A., debo:

  1. - Condenar a D. Jorge a que abone al actor la suma de 57.026,36.- Euros y a la entidad IMMOBLES I MOBLES, S.A. a que abone a aquél la cantidad de 105.775,83.- Euros, en ambos casos con intereses legales desde el requerimiento extrajudicial;

  2. - Imponer las costas del juicio a la parte demandada.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes codemandadas mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria que se opuso a los mismos; elevándose finalmente las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 14 de abril de 2010.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Promovió la parte actora las presentes actuaciones de reclamación de cantidad frente a los demandados derivadas de los pagos efectuados en tres procesos de ejecución de pólizas de préstamo a favor de la entidad Boxes Expres, ETT, S.L., figurando como avalistas solidarios el actor y los dos demandados (póliza a los folios 38 y ss.) y el actor y la mercantil codemandada (pólizas a los folios 97 y ss., 159 y ss.), reclamando en concreto frente al demandando Sr. Jorge la cantidad de 57.026'36 y frente a la mercantil la cantidad de 105.775'83 euros. Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se opusieron a la demanda y tras los trámites procesales oportunos, recayó sentencia estimando la demanda. Contra la sentencia se alzaron los condenados en la instancia.

SEGUNDO

Se admiten y dan por reproducidos los hechos y fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

TERCERO

Por la representación procesal de la mercantil se articuló su recurso (folio 649 y ss.), en primer lugar en base a la excepción de cosa juzgada, por infracción del art. 400.2 en relación con el art. 222.4 L.E.C ., en concreto alegó que el actor no formuló oposición a la ejecución de las pólizas instadas por la entidad prestamista. Para fijar las posiciones es preciso sentar los siguientes hechos probados: la póliza de préstamo de 22 de marzo de 1999 (folio 38 y ss.), figuró como prestataria Boxes Expres ETT, S.L. representada por el Sr. Jorge, figurando como fiadores el actor y los demandados; dio lugar al ejecutivo nº 280/01 contra la deudora y los fiadores, hoy actor y demandados. No consta que se formularse oposición por los ejecutados, y sí escrito del Sr. Jorge solicitando la cesión del crédito, lo que se acordó por Auto de 30 de enero de 2004 (folios 51 y ss.) al haber pagado el fiador, Sr. Jorge el principal, costas e intereses (Razonamiento Jurídico 1º f. 52). La póliza de préstamo de 22 de julio de 1997 fueron fiadores actor y la mercantil (folios 97 y ss.) representada la deudora-prestataria por el Sr. Jorge y la fiadora mercantil por el Sr. Jorge igual que en la póliza anterior. Ello dio lugar a la ejecución nº 243/01 subrogado por el pago el Sr. Jorge, solicitándolo ante el Juzgado que conoció del ejecutivo (folios 125 y ss.), sin que conste que nadie efectuase oposición a la ejecución; subrogación acordada por Auto de 11 de febrero de 2004 (folio 132). La póliza de préstamo de 26 de mayo de 1999 figuraron como fiadores actor y mercantil, dando lugar a la ejecución nº 304/01 (folio 264 y ss.) acordándose el pago por ambas partes litigantes (folio 281), solicitando la subrogación en ejecución el Sr. Jorge . En ningún proceso de ejecución consta oposición por alguno de los ejecutados. La ejecuciones instadas en su momento en los ejecutivos y que dieron lugar al pago de lo reclamado por el Sr. Jorge lo fueron sólo sobre el bien del hoy actor, vivienda unifamiliar en Matadepera. Sentados los hechos complementarios obrantes en autos a los ya recogidos por la sentencia recurrida, procede entrar en el análisis de los motivos de los recursos.

CUARTO

Alegó la mercantil apelante la excepción de cosa juzgada en base a los arts. 400.2 y 222.4 L.E.C . En concreto la falta de oposición a las ejecuciones despachadas. No puede prosperar el motivo. La cosa juzgada que puedan desplegar los juicios ejecutivos se ciñen a las cuestiones resueltas en su integridad o que pudieran ser totalmente discutidas en el juicio ejecutivo (S.T.S. de 3 de julio de 2008 y las que cita). En los juicios ejecutivos seguidos en base a las tres pólizas de préstamo (folios 31 y ss., 86 y ss., y 143 y ss.) ningún ejecutado formuló oposición a la ejecución. Pero es que la oposición sólo podría formularse por alguna de las causas taxativas recogidas en el art. 557.1 L.E.C ., causas distintas y ajenas a las ejercitadas en el presente caso. En el ordinario lo que se plantea son los derechos del cofiador que pagó las deudas del afianzado reclamadas en proceso judicial y que acciona sus derechos frente a los otros cofiadores respecto a la cuota que les corresponde. Por lo que son acciones, peticiones dispares ni planteables ni resueltas en los procesos ejecutivos frente a la prestamista-ejecutante. Por demás despachada la ejecución y dada la cesión de créditos no puede la deudora que no formalizó oposición alguna pretender imputar negligencia al fiador que no se opuso a la ejecución al no concurrir ninguna de las causas legales en que apoyar la oposición. A mayor abundancia las previsiones del art. 400 L.E.C ., proscribe el guardarse el actor en los juicios declarativos ordinarios pretensiones para su ejercicio en posteriores procesos. Pero no en los juicios ejecutivos en que el hoy actor fue parte ejecutada, no ejecutante, y por demás las causas de oposición a la ejecución son tasadas y a plantear en el momento procesal pertinente.

QUINTO

Alegó la apelante inexistencia de motivación de la sentencia. No puede prosperar el motivo. Al respecto...

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