SAP Navarra 44/2008, 28 de Febrero de 2008

PonenteAURELIO HERMINIO VILA DUPLA
ECLIES:APNA:2008:184
Número de Recurso11/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución44/2008
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 44/2008

En Pamplona a 28 de febrero de 2008.

El Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, ha

visto en grado de apelación el Rollo Penal de Sala nº 11/2008, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia

dictada por el Jdo. Instrucción Nº 5 de Pamplona en el Juicio de faltas nº 315/2007 sobre falta de estafa; siendo apelante, el

condenado en la instancia D. Juan Luis, representado por la Procuradora Sra. Sarasa Astráin y defendido por

el Letrado Sr. Urteaga Unamuno; y apelado, el MINISTERIO FISCAL..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con fecha 26 de noviembre de 2007, el referido Juzgado dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo antecedente de hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS: "Son hechos probados y así se declara expresamente:

PRIMERO

Que el día 22 de enero de 2007, el conductor del vehiculo matricula DI-....-IM repostó combustible por importe de 25 euros en la Gasolinera del Centro Comercial E'LECLERC, y no abonando dicho importe alegando que se había olvidado la cartera, por lo que aportó su identidad, nombre Juan Luis, y DNI para días posteriores abonar dicho importe.

Que el conductor del vehiculo matricula DI-....-IM el día 09 de junio repostó la cantidad de 20 euros y el día 21 de julio repostó la cantidad de 11,01 euros, alegando siempre que se le ha olvidado la cartera por lo que le comenta que días posteriores abonará dicho importe y dando su identidad. Firmando el día 21 de julio de 2007 un documento "compromiso de pago " en el que figura su nombre, D. Juan Luis, DNI y firma.

SEGUNDO

Que en las tres ocasiones lo eran en fines de semana cuando el personal es variable.

TERCERO

Que el importe total de los tres repostajes asciende a 56,01 euros según los TIKES que se aportan.

CUARTO

El vehiculo matricula DI-....-IM es propiedad de Juan Luis, vehículo que según contrato de compraventa lo adquirió el día 3 de mayo de 2007, contrato que consta firmado por el comprador.

QUINTO

Las firmas del contrato de compraventa y la de los documentos de compromiso de pago que obran en las actuaciones, a simple vista, son coincidentes."

FALLO: "Que debo condenar y condeno a Juan Luis como autor responsable de una falta de estafa a la pena de 40 días de multa con una cuota diaria de 9 Euros, por lo que debe pagar una multa de TRESCIENTOS SESENTA EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Igualmente condeno a Juan Luis a que indemnice al Representante Legal de E´Leclrec en 56,01 euros.

Condeno a Juan Luis a pagar las costas causadas en la tramitación de este procedimiento.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en ambos efectos en este Juzgado para ante la Ilma Audiencia Provincial de Navarra en el plazo de cinco días desde su notificación.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal y llévese testimonio a los autos originales."

TERCERO

Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por Juan Luis.

CUARTO

En el trámite del artículo 976 y 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Remitidos los autos a la Audiencia Provincial de Navarra, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se incoó el citado rollo, quedando el mismo por su orden para sentencia.

SEXTO

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el denunciado, Juan Luis, la sentencia que le condenó como autor de una falta de estafa.

El recurso gira en torno a la existencia de error en la valoración de la prueba e infracción del derecho a la presunción de inocencia, alegándose que no está acreditado que el denunciado hubiera repostado combustible en la Gasolinera del Centro Comercial E´Leclerc por importe de 25, 20 y 11,01 euros, los días 22 de enero, 9 de junio y 21 de julio de 2.007, respectivamente, ni que fuese suya la firma que obra en el compromiso de pago de 21 de julio o en los tickets.

Y en apoyo de esta tesis se hace hincapié en una serie de circunstancias, en síntesis:

  1. El denunciante ratificó la denuncia pero no estaba presente cuando se firmaron los tickets o el compromiso de pago, ni, tampoco, cuando se suministró el combustible.

  2. La denuncia de refiere al vehículo matrícula KU-....-UG, que nunca ha sido del denunciado, propietario del vehículo matricula DI-....-IM desde el día 3 de mayo de 2.007, no siendo normal que lo hubiese utilizado antes de esta fecha.

  3. Juan Luis denunció la pérdida de su documento nacional de identidad el día 28 de julio de 2.007, si bien su pérdida se había producido el día 18.

El recurso se desestima por las razones que se pasan a exponer.

  1. Corresponde al juez sentenciador, ex art. 741 LECrim, apreciar en conciencia las pruebas practicadas en el juicio oral, que constituye la fase estelar y fundamental del proceso penal, donde culminan las garantías de oralidad, publicidad, inmediación, igualdad y dualidad de partes.

    La reciente doctrina constitucional insiste en la facultad que ostenta el órgano "a quo" para valorar la prueba practicada en el juicio oral, reconociendo que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia (SSTC 167/2002, 170/2002, 199/2002 y 212/2002 ).

    Y lo mismo cabe decir de la más reciente doctrina del Tribunal Supremo [SSTS 25 febrero 2003 (RJ 2003/2297) y 10 diciembre 2002 (RJ 2003/473 )].

    La segunda de las citadas sentencias establece que "tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación".

  2. Como también se desprende de la citada doctrina jurisprudencial, el hecho de que la prueba practicada en el juicio oral sea inmune a la revisión en vía de recurso en lo que depende de la inmediación, no impide que sea "revisable en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo", ya que la inmediación "es sólo un medio, no un método de adquisición de conocimiento, y de su empleo pueden obtenerse buenos y malos resultados", de ahí que el juez sentenciador "debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia y en una hermética valoración en conciencia, para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo sucedido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta" [STS 21 de noviembre 2003 (RJ 2003,8903 )].

    En similar sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2004 (RJ 2004,5537 ).

    El Tribunal de apelación debe examinar si la valoración o evaluación de los elementos probatorios efectuada por el juez de lo penal "responde a criterios lógico-inductivos de carácter racional y suficientemente sólidos como para no admitir otras hipótesis contrarias", y en el uso de esta facultad revisoria no puede encerrarse "en criterios formalistas y superados de la sagrada...

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