ATS, 7 de Julio de 2016

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2016:7432A
Número de Recurso1080/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que le es propia, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 20 de enero de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, en el recurso número 245/2015 , relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

SEGUNDO . La parte recurrida -D. Rafael - en su escrito de personación, unido al rollo de casación, se opuso a la admisión del recurso preparado por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Rafael contra la resolución del TEAC de 4 de diciembre de 2014, que desestimó el recurso de alzada deducido contra la resolución del TEAR de Madrid de 29 de mayo de 2013 que, a su vez, confirmó el acuerdo de liquidación y de imposición de sanción, relativos al impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2004, por importes respectivos de 1.163.151,79 euros y de 674.914,40 euros.

La referida sentencia acuerda anular la resolución del TEAC de 4 de diciembre de 2014 en cuanto confirma el acuerdo sancionador, que también anula, confirmándola en el resto.

SEGUNDO. - La parte recurrida se opone a la admisión del recurso preparado por el ABOGADO DEL ESTADO por su carencia manifiesta de fundamento.

En relación con la causa de inadmisión planteada por la parte recurrida respecto del motivo anunciado por el ABOGADO DEL ESTADO en el escrito de preparación, al amparo del apartado c) del artículo 88.1) LJCA , no es necesario efectuar pronunciamiento alguno, porque el ABOGADO DEL ESTADO no ha interpuesto motivo alguno, con base en el referido apartado.

Respecto de las opuestas en relación con los motivos anunciados con base en el apartado d) del artículo 88.1) LJCA , por carencia de fundamento del recurso preparado por el Abogado del Estado, no pueden tener favorable acogida, pues como ha dicho esta Sala reiteradamente, en el trámite de personación la parte recurrida puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en la letra a) del artículo 93.2, no por las demás a que se refieren las letras b), c), d) y e) del mismo precepto, ya que la oposición a la admisión del recurso, de que trata el artículo 90.3, es correlativa a la prohibición impuesta a la parte recurrida para reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que ésta no puede interponer recurso alguno (en este sentido autos de este Tribunal de 27 de abril y 17 de septiembre de 2015 dictados, respectivamente, en los recursos de casación números 508 y 7192015 y de 3-12-2003 Rec. 4039/01, de 29-4-2004 Rec. 7807/2002 y 21-1-2007 Rec. 4508/2005 , entre otros muchos).

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO contra la Sentencia de 20 de enero de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, en el recurso número 245/2015 . Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Segunda, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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