El juicio notarial de capacidad en su dimensión negativa: régimen jurídico y consecuencias

AutorRafael Martínez Díe
CargoNotario
Páginas64 - 78

El juicio notarial de capacidad en su dimensión negativa: régimen jurídico y consecuencias(1)

  1. PRESENTACIÓN

    En primer lugar conviene advertir que estos apuntes se reducen a trazar el boceto del juicio notarial de capacidad en su perspectiva negativa o de rechazo.

    A nadie se le escapa que el llamado juicio notarial de capacidad, ya sea positivo o negativo, es el resultado de un proceso intelectual de tipo técnico jurídico, y nunca científico médico ni psiquiátrico, que debe ordenarse con sujeción a la ley, sin dejar de ponderar los intereses en juego, tanto de los posibles otorgantes como de terceros, y sin olvido de que de su resultado depende el ejercicio efectivo de los derechos civiles de los interesados.

    El Notariado español es, en efecto, plenamente consciente de que su principal actividad, mucho más porque así se lo demanda la sociedad a la que sirve que por venir impuesto por la ley escrita(2), consiste en crear certidumbres; por eso forma parte de nuestra labor -y me expresaré en términos tan vulgares como expresivos- el firmar una escritura como el no hacerlo, con lo que se demuestra que nuestro trabajo no es el del simple documentador de actos o negocios, sino el de un agente jurídico y social que dota de seguridad jurídica las relaciones en que interviene, ya sea documentándolas o no. De alguna manera de lo que se trata es de que el documento notarial sea el soporte perfecto de un acto o negocio también perfectos y, por tanto, plenamente vinculantes para quienes los suscriben y oponible frente a terceros.

    Esta reflexión, en que me voy a detener por razones de oportunidad, me conduce a donde tenía el propósito de llegar desde el principio, ya que lo anterior hace fácil comprender que la función notarial está dotada de un alto contenido ético, que le es esencial, y que constituye el elemento que cohesiona y suministra su más profundo sentido a los efectos que nuestro ordenamiento jurídico atribuye a lo dicho o hecho por un Notario, es decir, a la fe publica notarial. Me explicaré trayendo a colación algunas ideas elementales, que no deben olvidarse.

    Si entendemos por fe aquel acto de la razón por el que cabe alcanzar de forma indirecta el conocimiento de algo, a través de un intermediario, por imperativos lógicos evidentes es imprescindible que en ese intermediario concurran los siguientes requisitos:

    1. En primer lugar es necesario que ese intermediario tenga un conocimiento personal, directo e inmediato de lo que enseña o muestra, ya que de lo contrario no podríamos depositar en él nuestra confianza. Subráyese que es ésta una de las razones que hace inevitable el principio de titulación pública en los sistemas registrales de fe pública derivada.

    2. En segundo lugar es fundamental que el intermediario sea un buen comunicador de lo que le es conocido, para lo que hace falta exigirle una alta cualificación científica de lo que pretende mostrar, ya que difícilmente se puede reflejar fielmente aquello que escapa a nuestra comprensión. O sea: para ver a través de un periscopio es preciso que esté bien calibrado y que sus espejos estén exentos de imperfecciones y de impurezas.

    3. Y por último, y como presupuesto de todo lo anterior, el intermediario debe ser fiable por sí solo, sin precisar la colaboración de otros, y esto es lo que justifica que su selección deba ser rigurosa, que su actuación haya de acomodarse a los requerimientos basilares de la ciencia que se pretende enseñar, que su responsabilidad sea muy intensa y que el resultado de su labor sea revisable a través, única y exclusivamente, de un proceso de cognición y contradictorio y, por ello, ineluctablemente judicial.

      Referidas las consideraciones que acabo de hacer al llamado juicio notarial de capacidad, cabe extraer algunas consecuencias que estimo fundamentales, y que tienen su apoyo en nuestra legislación positiva, si bien ahorraré la cita de los preceptos, de la jurisprudencia y de la doctrina en que se sustentan, ya que es preferible que sea la erudición quien le rinda tributo a la claridad expositiva y no a la inversa.

    4. El Notario como único funcionario público autorizado para dar fe, conforme a las leyes, de los actos y negocios extrajudiciales (arts. 1 y 17 bis LN; 1,2 y 3 RN), para emitir válidamente su juicio de capacidad debe atenerse a los principios de inmediación, de investigación y responsabilidad personal, de donde se infiere que, para formar criterio sobre este particular, sólo pueda apoyarse en su propio examen, personal y directo, del interesado.

    5. El Notario debe fundar su criterio sobre la base de sus conocimientos jurídicos, por lo que su juicio adverso o favorable respecto de la capacidad de una persona no puede confundirse con un dictamen médico ni psiquiátrico, lo que -como luego se dirá- tiene una explicación mucho más sencilla de lo que pueda parecer a primera vista.

    6. Y para concluir, el juicio notarial sobre la capacidad natural de un otorgante se realiza bajo la responsabilidad personal del Notario, quien no puede desplazarla a los especialistas que le hayan podido asistir (STS 19 de septiembre de 1998), ni a los otros otorgantes (arts. 156.8° y 167 RN), siendo susceptible de revisión únicamente por vía judicial.

      En definitiva, el juicio notarial de capacidad debe sujetarse a los principios de inmediación, de legalidad y de responsabilidad, que permiten construir los cimientos sobre los que deben sustentarse cuantos análisis se hagan sobre esta materia.

      En otro orden de cosas, y antes de descender al terreno de lo concreto, no puedo omitir que, a mi entender, una recta comprensión del régimen y de los efectos del control notarial de capacidad, aun más cuando su resultado es adverso, hace imprescindible partir de algunas ideas generales, en las que conviene insistir, siquiera sea brevemente.

  2. INCAPACIDAD E INCAPACITACIÓN: CONTROL NOTARIAL Y PROCESO JUDICIAL

    En este sentido creo que es aconsejable repetir que en nuestro sistema jurídico todas las personas, por el solo hecho de serlo, están dotadas de plena aptitud para ser titulares de derechos y obligaciones, de manera que todos gozamos, desde nuestro nacimiento hasta nuestra muerte, de plena capacidad jurídica, también llamada estática (que no muda).

    En consecuencia, cuando se habla de incapacidad, ya sea general o especial, total o parcial, se está haciendo alusión tínica y exclusivamente a la llamada capacidad de obrar, de ejercicio o dinámica (en movimiento); es decir, se quiere significar que una persona, que desde luego puede ser titular de derechos y de obligaciones, padece una deficiencia física o psíquica que le impide actuar por sí misma, de suerte que se encuentra necesitada de la cooperación de otros para la protección de sus intereses legítimos: surgen asilas figuras de la tutela, de la cúratela, de los apoderados preventivos, de los guardadores de hecho, de los delegados de la tutela o de los llamados "cuidadores".

    Ahora bien, como quiera que en nuestro ordenamiento jurídico se presume que todas las personas físicas mayores de edad están dotadas de capacidad de obrar o de ejercicio, en tanto no se decrete su incapacitación judicial en virtud de sentencia firme, lo primero que cabe cuestionarse es si dentro de este esquema tiene acomodo la competencia atribuida al Notario para controlar la capacidad de quienes reclaman su ministerio, o si, por el contrario, este control notarial de capacidad cuando es negativo es inadmisible al implicar una restricción a la libertad civil del interesado.

    Para responder cabalmente a esta cuestión me parece que es imprescindible distinguir nítidamente entre la incapacitación judicial y la apreciación notarial de incapacacidad; y a tal efecto, nada mejor que contrastar los principios en que descansan cada uno de esos "juicios", para comprobar si son contradictorios o complementarios. En esta línea, repasaremos las siguientes ideas fuerza.

    1. De una parte, así como la incapacitación judicial obedece a los principios constitucionales de proceso debido y de legalidad procesal, en cuya virtud para que se decrete la incapacitación de una persona es necesario que se siga un proceso judicial, adornado de todas las garantías legales (arts. 748 y ss. LEC), en nada se opone a ello el principio de exactitud a que debe atemperarse toda actuación notarial, y que, en su dimensión funcional, supone que el Notario sólo puede narrar hechos que sean verdadera emanación de la autonomía de los otorgantes, por lo que únicamente se puede documentar lo se dice o quiere por quienes, dentro de un patrón social de normalidad, realmente tienen facultades cognoscitivas y volitivas adecuadas a lo que se consiente o insta.

    2. De otro lado, conforme al principio de potestad exclusiva de la jurisdicción, corresponde tínicamente a su orden civil el conocimiento de los procesos judiciales en que se ventila la incapacitación de una persona, mas eso no significa que la apreciación notarial de incapacidad resulte invasiva respecto de esta competencia que monopoliza la jurisdicción, entre otras razones porque en nada interfiere en el proceso del juzgador, y sí garantiza, armónicamente con la labor judicial, el principio constitucional de seguridad jurídica.

    3. En cuanto al principio de legalidad, rige plenamente tanto en sede judicial como notarial, pero con un importante matiz, que ha sabido apreciarse desde hace algunos años por nuestros más autorizados notarialistas: el control notarial de legalidad o es meramente aplicativo o es de rechazo, mientras que el control de legalidad judicial es declarativo aplicativo y nunca de rechazo. O dicho con otras palabras: el Notario no puede rebajar los límites que impone la ley por medio de una actividad hermenéutica, y cuando los otorgantes se los quieren saltar debe limitarse a negar su ministerio(3); el Juez, por el contrario, siempre tiene que dar respuesta a los hechos que se le ofrecen o que investiga, para lo que ostenta imperio para formular un juicio estimativo, sujeto a la ley de la que es...

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