Capacidad para el otorgamiento del reconocimiento como título de legitimación

AutorFrancisco Lledó Yagüe - Óscar Monje Balmaseda - Ana Isabel Herrán Ortiz - Ainhoa Gutiérrez Barrenengoa - Andrés Urrutia Badiola
Páginas49-61

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3.1. El reconocimiento del menor de edad

En conclusión no existe en principio incapacidad absoluta para el menor, que podrá reconocer siempre que reúna en su persona

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aquellos presupuestos de inteligencia y madurez sexual que pueden acreditarle como padre del reconocido y deduzcan de su acto de voluntad que ha obrado con conocimiento de causa si bien el art. 121 C.c. expresa que "el reconocimiento otorgado por los incapaces o por quienes no puedan contraer matrimonio por razón de edad necesitará para su validez aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal". El juez como dice DIEZ PICAZO y GULLON no suple la falta de capacidad del reconocedor sino que manifiesta su conformidad a disconformidad al acto.

El menor puede reconocer en todo caso siempre que tenga la capacidad que se le exige para contraer matrimonio. Esta opinión está sustentada por Cicu en la doctrina italiana, y en la española por Pérez González y Castán, que señalan que el "reconocimiento sirve de acceso a la patria potestad sobre los hijos naturales, del mismo modo que el nacimiento dentro de legítimo matrimonio da origen a la patria potestad sobre los hijos legítimos, y admitiendo el Código la posibilidad del matrimonio desde la pubertad, parece lógico estimar autorizado el reconocimiento a partir de las edades que marcan la aptitud fisiológica para la generación, y sobre todo a partir de la edad de catorce años, que señala para los dos sexos la capacidad para testar, y con ella el medio de cumplir las obligaciones derivadas del vínculo paternofilial".

Finalmente, hay quien hace depender la capacidad del menor de la que en cada caso exija la ley, como es normal. Así, Manresa y Val-verde. Este último señala que "si se tiene en cuenta que este acto es personal, que no es susceptible de tutela, y que el silencio de la ley autoriza para interpretar en sentido favorable al menor, creemos que la capacidad del menor habrá que fijarla en relación a las distintas formas de hacerle, exigir para cada una de ellas la capacidad que la ley determine, y juzgamos, con Manresa, que podrá hacerlo en acta de nacimiento y en testamento".

¿En qué casos el reconocimiento que hacen los menores es eficaz sin necesidad de la aprobación judicial por poder ya contraer matrimonio? En los siguientes:

  1. Cuando se trate de menores emancipados, puesto que expresamente resulta del art. 46-1º Cc que los menores emanci-

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    pados no sufren impedimento por razón de edad. Piénsese que pueden regir su persona y bienes como si fuera mayor.

  2. Cuando se trate de menores que hayan obtenido civilmente dispensa del impedimento de edad. No admiten este supuesto DIEZ-PICAZO Y GULLÓN (Sistema, IV. 3ª ed. P. 331 y s) ni DIAZ ALABART(La edad mínima para reconocer hijos. RDP, 1983, junio. P 531 ss). Desde que se produce la dispensa, el menor no entra entre "quienes no puedan contraer matrimonio po razón de edad". Solución que, además, es confrme con a conveniencia de que antes del matrimonio mismo el hombre o la mujer peudan reconocer su propia prole. Hoy esta segunda opinión es muy compartida. RIVERO (Comentarios. Ministerio de Justicia, I, p. 468) agrega el argumento de qu las normas restrictivas de la capacidad no deben ser objeto de intepretación extensiva.

    Podemos concluir que los menores por su edad no sufren otro límite que el que impongan dos exigencias que, por sí, son distintas del requisito de la capacidad para el acto del reconocimiento: que el sujeto en el momento del reconocimiento ha de tener condiciones psíquicas suficientes (discernimiento, libertad) para realizar un acto, el reconocimiento, que es, por esencia, una decisión de la voluntad; y que el sujeto, en el momento de la geneación, ha de estar en dondi-cones para poder procrear. Son exigencias, estas dos, que han de cumplirse simpre, auqnue por la edad o capacidad de obrar sea indudable que el sujeto tiene ya capacidad para el acto de reconocer.

    Completamos el razonamiento por nuestra parte con la interpretación laxa que se ha formulado en torno al art. 162-2º.

    Los padres que ostenten la patria potestad tienen la representación legal de sus hijos menores no emancipados.

    Se exceptúan:

    1. Los actos relativos a derechos de la personalidad u otros que el hijo, de acuerdo con las leyes y con sus condiciones de madurez, pueda realizar por sí mismo.

    La intromisión en la esfera del honor, de la intimidad y de la propia imagen no se estimará ilegítima, si el titular del derecho otorgare su consentimiento expreso, que prestarán, tratándose de menores e

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    incapaces, ellos mismos si sus condiciones de madurez lo permiten. En otro caso lo otorgarán por escrito sus representantes legales (arts. 2 y 3 de la Ley orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen). De estos preceptos se infiere con nitidez que los menores emancipados tienen plena capacidad para consentir por si mismos la intromisión en la zona de su intimidad personal, pues están capacitados incluso los menores en general si tienen un nivel suficiente de madurez para ello. Entiendo que a los menores emancipados no les afecta el limite de "las condiciones de madurez", que se presume tienen como si fueran mayores. Aunque de hecho no siempre sea así en la adolescencia y aún en la juventud cuando se trata de evidenciar madurez suficiente para actos de especial trascendencia.

    En fin, repárese en este debate conflictivo como la ley orgánica 1/1996 de 15 de enero de protección jurídica del menor, establece en el título I "De los derechos de los menores" y concretamente en su art. 2. que en la aplicación de la presente ley primará el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir... ¿también el que nos ocupa para decidir la interrupción del embarazo a los 16 años?

    A mayor abundamiento, el párrafo segundo establece que las limitaciones a la capacidad de obrar de los "menores" se interpretarán de forma restrictiva.

    En fin, son innumerables las leyes de nuestro ordenamiento que en alguno o varios sus artículos hacen referencia a la edad de la persona. Y ello ocurre, porque la edad es una de las más importantes causas modificativas de la capacidad de obrar de la persona. Es decir, la facultad que le asiste para realizar actos con eficacia jurídica, ya generando un derecho u obligación, ya su modificación o extinción.

    Analicemos con brevedad el asunto referido a la capacidad que para reconocer tienen los incapaces. El artículo 121 Cc en su términos literales es contradictorio: los que son incapaces son capaces. La contradicción se supera fácilmente dentro del sistmea del Código. Con la expresión "incapaces" no se refiere aquí el Código a la falta de aptitud mental;pues esto no sería un problema de capacidad sino...

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