SAP Málaga 922/2001, 17 de Octubre de 2001
Ponente | JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ |
ECLI | ES:APMA:2001:4040 |
Número de Recurso | 758/2001 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 922/2001 |
Fecha de Resolución | 17 de Octubre de 2001 |
Emisor | Audiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª |
D. Antonio Alcalá NavarroD. José Javier Díez NúñezDª. Dª. Soledad Jurado Rodríguez
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE FUENGIROLA.
JUICIO DE DESAHUCIO POR PRECARIO NÚMERO 106/2001.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 758/2001.
SENTENCIA Nº 922/2001
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don Antonio Alcalá Navarro
Magistrados:
Don José Javier Díez Núñez
Doña Soledad Jurado Rodríguez
En la Ciudad de Málaga, a diecisiete de octubre del año dos mil uno. Vistos, en grado de
apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio de desahucio número 106 de 2001, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Fuengirola, sobre precario, seguidos a instancia de Doña
Mónica
, defendida por el Letrado Don Rafael del Castillo del Olmo, contra Don Pedro Miguel
, defendido por el Letrado Don Eduardo Romero Bravo; actuaciones pendientes ante esta Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definaitiva dictada en el citado juicio.
Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Fuengirola se siguió juicio de desahucio número 106/2001, del que este Rollo dimana, en el que en fecha diecinueve de mayo de dos mil uno se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda formulada por la representación procesal de Dña
Mónica
, frente a D. Pedro Miguel
, debo declarar y declaro haber lugar al desahucio del demandado de la vivienda sita en Fuengirola, Paseo Mar´timo DIRECCION000
, Edificio DIRECCION001 NUM000
, NUM001
, condenándole a que deje libre y expedita, a disposición de la actora dentro del plazo legal, con apercibimiento de que, de no hacerlo así, podrá ser lanzado de ella a la fuerza, y a su costa. Ello, con imposición de las costas procesales".
Contra la referida sentencia, en tiempo y forma, preparó y posteriormente formalizó por escrito recurso de apelación la parte demandada, siendo impugnado en su fundamentación por la parte contraria, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia en donde al no proponerse prueba ni considerarse necesaria la celebración de vista pública se señaló para deliberación del Tribunal el día quince último, quedando a continuación las actuaciones conclusas para dictar sentencia.
En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don José Javier Díez Núñez.
La figura del precario, que aparece, según mayoritaria doctrina científica, encuadrada en el artículo 1750 del Código Civil y a la que alude el actual artículo 250.1.2º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil -anteriormente recogido en los artículos 1564 y 1565.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881-, no se refiere exclusivamente a la graciosa concesióin al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permita el dueño concedente, en el sentido que a la institución le atribuyó el Digesto (Libro XLIII, Título XXVI), sino que se extiende a cuántos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostenta la parte demandante -T.S. 1ª SS. de 13 de febrero de 1958, 30 de octubre de 1986 y 31 de enero de 1995- de ahí que el éxito de una acción judicial de desahucio amparada en las normas citadas exija apoyarse en dos fundamentos, de la parte actora, en la posesión real de la finca a título de dueño, de usufructuario o de cualquier otro que le de derecho a disfrutarla, y por la parte demandada, que concurra en el mismo la condición de precarista, es decir, que ocupe el inmueble sin más título que la mera liberalidad o tolerancia del dueño o poseedor, viniendo manteniendo reiterada doctrina jurisprudencial que no basta con haber entregado ciertas cantidades o haber realizado alguna prestación, sino que es necesario que unas y otras se realicen expresamente como pago de la merced y sean recibidas igualmente en tal concepto -T.S. 1ª SS. de 5 de junio de 1951, 12 de febrero de 1961, 6 de abril de 1962, 10 de enero y 30...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba