SAP Barcelona, 22 de Mayo de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Mayo 2002

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D./Dª. JOAN CREMADES MORANT.

D./Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

D./Dª. Mª ÁNGELS GOMIS MASQUÉ

D./Dª. JOAN MARINÉ SABÉ

En la ciudad de Barcelona, a veintidós de mayo de dos mil dos.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-Tercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de precario nº 708/2000, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Barcelona, a instancia de D/Dª. Juan Francisco , contra D/Dª. María Rosa ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de marzo de 2001, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo en su integridad la demanda interpuesta por D/Dª. Juan Francisco contra Dª. María Rosa , no dando lugar a los pedimentos de la actora e imponiéndole a ésta las costas del juicio."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 6 de mayo de 2002.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia.VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a D/Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En virtud de lo dispuesto en los arts. 1564 y 1565 de la LEC 1881 para que proceda el juicio de desahucio por precario se requiere que quien lo promueve tenga la posesión real de la finca a título de dueño, usufructuario o cualquier otro que le de derecho a disfrutarla, y que el demandado la tenga o disfrute en precario, esto es, sin título, o en virtud de un título nulo o que haya perdido su validez a modo de ocupación meramente tolerada y sin contraprestación de precio ni merced de ningún tipo.

La demandada Dña. María Rosa alega que el actor es usufructuario de la mitad indivisa de la finca litigiosa, habiéndose extinguido, por fallecimiento, el usufructo que sobre la otra mitad ostentaba Dña. Lorenza , por lo que al ser ella nuda propietaria respecto de una mitad indivisa de la finca y plena titular de la otra mitad, está poseyendo la finca litigiosa con justo título. La Compilación del Derecho civil catalán no ha regulado el régimen general del derecho de usufructo, y únicamente se dedicó al tratamiento específico del usufructo de bosques y plantas en los arts. 279 al 282 y si bien tal vacío legislativo ha venido cubierto por la reciente L 13/2000, de 20 Nov., que se ha ocupado de regular la institución del usufructo de una manera general y sistemática, la misma no puede ser objeto de aplicación al presente supuesto por el principio de irretroactividad de las leyes, legis regit tempus y en su consecuencia se ha de acudir a la legislación aplicable subsidiariamente del C.c. que define los derechos y obligaciones del usufructuario, y que es, evidentemente de raíz romana, por lo que el art. 521 del C.c. es aplicable a este supuesto porque el título constitutivo del derecho real mencionado no contiene ninguna especificación sobre el...

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