Lo que hay en juego

AutorArmando José Santana Bugés
Páginas27-67
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Capítulo I
LO QUE HAY EN JUEGO
“La seguridad jurídica aspira a dotar al ordenamiento jurídico
de unidad, coherencia y plenitud, con el fin de potenciar su aptitud
para crear certeza ordenadora”
(ALCHOURRON y BULYGIN)
1. EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA
¿Qué es lo que el ciudadano busca en la justicia? ¿Acaso busca algo?
¿Qué es lo que trata de hacer el juez cuando imparte justicia en virtud de
la facultad jurisdiccional que le ha sido concedida? Estos son algunas de
las interrogantes clásicas que han sido abordadas por grandes juristas, y
en célebres obras8, y es que en esta ocasión, más que tratar de responder a
ellas, debemos advertir que comparten un nexo muy fuerte, el cual com-
porta uno de los ejes del presente estudio. Este nexo ha sido uno de los
detonantes y lo seguirá siendo, para que cuestionemos el artículo 1006 del
Código Civil español, y su aplicación por los órganos jurisdiccionales de
nuestro país.
Sin mayores preámbulos, este nexo de las grandes cuestiones plantea-
das al respecto de nuestro sistema jurídico, es el principio de seguridad
jurídica. Dicho principio, nos gustaría compararlo con el aire, sí, con el
aire, con esa mezcla gaseosa de nitrógeno, oxígeno, argón y dióxido de
carbono. ¿Acaso lo vemos? No. Pero, ¿lo sentimos? Sí. Dicen que a veces lo
esencial es invisible a los ojos, y eso sucede con el aire. Envuelve al Planeta
Tierra, forma la atmósfera, posibilita la vida de todas las especies que po-
blan la faz terrestre, y sin embargo apenas reparamos en él salvo “cuando
nos falta”. Y es que al principio de seguridad jurídica le sucede algo similar.
Siendo uno de los principios capitales de nuestro sistema jurídico, única-
mente tendemos a recordarlo cuando advertimos que se conculca, se des-
vanece ante el ímpetu del legislador español o por la interpretaciones de
algunos de nuestros tribunales.
8 Vid. Una de las más influyentes obras de Herbert L. A. Hart, “Analytical
Jurisprudence”.
Armando José Santana Buges
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En este punto más que relacionar el propio principio de seguridad
jurídica con el debate entre la teoría clásica y moderna, analizándolas a la
luz de todos los cambios jurisprudenciales que se han producido, delimi-
taremos con exactitud este principio aportando sobre este algunas notas
esenciales que permitan descubrir su importancia en el seno del ordena-
miento jurídico español. Solo así, descubriendo la importancia intrínseca
del propio principio, la cual esta basada en su repercusión extrínseca, se-
remos capaces de argumentar su posible vulneración, y poder extraer las
pertinentes conclusiones.
En la doctrina, también conocido y acuñado como “justicia formal”,
siempre se ha destacado como uno de los más importantes valores de la éti-
ca pública, tanto por cuestiones históricas como por su singularidad para
el desarrollo de los demás.
El nacimiento9 de este tiene lugar en la historia moderna, de la mano
de la formación de los Estados, siendo la consecuencia de un conjunto de
avances políticos de la sociedad. Así, ante el temor de lo desconocido e
imprevisible, y la incertidumbre normativa, este principio se erige como
una verdadera necesidad humana que se satisface a través del Derecho y su
concepción material.
El anterior planteamiento resulta esencial, ya que partiremos de él y
de que cualquier necesidad absoluta humana conforma la base antropo-
lógica de un valor. No resulta complejo llegar a la conclusión de que por
medio del alcance y lucha por la necesidad de seguridad, se han conquis-
tado otros, y grandes, derechos sociales, siendo así la seguridad jurídica
el motor para ello. De esta forma, la seguridad como valor jurídico10, tal
y como precisa Radbruch, presentará una serie de notas consustancia-
les a esta naturaleza que deben ser tenidas en cuenta. Como bien indica
este autor, y otros11 que han analizado dicho principio, para analizar su
conculcación, no es suficiente con dar al público una definición y límites
9 Y más que nacimiento debemos hablar de formación conceptual, tal y como
hizo por primera vez Antonio-Enrique Pérez Luño, en el Boletín de la Facultad de
Derecho de Sevilla, número 15 (2.000).
10 En el que epígrafe relativo a la seguridad jurídica, y la importancia de este
en relación al artículo 1006 Cc, trataremos dicho principio como un auténtico valor.
Seguimos así la teoría de RadBruch, la cual hemos podido estudiar y analizar a través
de la traducción e interpretación de su obra realizada por Isabel Köpcke.
11 Vid. PÉREZ LUÑO, A. E. (1991): La seguridad jurídica, Ariel, Barcelona, 20
ed. 1994.
Luces y sombras del ius delationis en la época contemporánea (S. XX-XXI)
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del mismo, sino que se requiere entrar en el detalle de su esencia, de su
naturaleza, y llegar incluso a adentrarse en la formación histórica de la
seguridad jurídica12.
Siguiendo las pautas de los juristas indicados para el análisis del prin-
cipio de seguridad jurídica y comprobar así si este se encuentra vulnerado
por un precepto normativo de cualquier sistema jurídico contemporáneo,
debemos remontarnos a la Antigüedad13. En ella son prácticamente innu-
merables las agrupaciones sociales en las que ni tan siquiera se atisbaba
el conocimiento del valor de la seguridad jurídica. Véase cómo en China,
bajo su particular modo de entender el derecho, muy tradicional, la crea-
ción de normas jurídicas no se entiende como el procedimiento usual
para dar respuesta a problemas sociales o regular distintos aspectos de la
vida cotidiana14.
Posteriormente, el inicio del Ius Civile, en Roma, se origina por medio
de un verdadero acto de “afirmación de la seguridad jurídica”15. Después
de que se derrocase la Monarquía, en el germen de la República, el uso
del Derecho como ciencia jurídica no era un hecho o facultad consustan-
cial a la naturaleza humana, sino que era un “privilegium” de los patri-
cios, cuya aplicación, enseñanza y conocimiento se decía en el Colegio de
los Pontífices16. El Derecho era una ciencia alejada de la plebe, ya que el
monopolio de esta lo tenían los patricios. No hace falta realizar mayores
precisiones para atisbar que este monopolio y centralización del Derecho
en esta clase social suponía la aplicación de este bajo una arbitrariedad
12 PECES-BARBA, G. (1990): «La Seguridad Jurídica desde la Filosofía del
Derecho», en Anuario de Derechos Humanos, n.° 6, pp. 215-229.
13 LÓPEZ MEDEL, J. (1961): «La seguridad jurídica como tema de la Filosofía
del Derecho», en Estudios de Deusto, vol. IX, n.° 18, pp. 604-621.
14 En la concepción tradicional jurídica de China no es que el principio
de seguridad jurídica pasase inadvertido, sino que por su propio sistema político,
el Derecho se encontraba en segundo lugar, encontrándose como indica PEREZ
LUÑOS “auténticamente infravalorado”. PÉREZ LUÑO, A. E. (1992): «La seguridad
jurídica en el Estado de Derecho», en lus et Praxis (Revista de la facultad de Derecho
y Ciencias Políticas de la Universidad de Lima), n.° 16, pp. 33-40.
15 PÉREZ LUÑO, A. E. (1992): «La seguridad jurídica en el Estado de
Derecho», en lus et Praxis (Revista de la facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la
Universidad de Lima), n.° 16, pp. 40-43.
16 GIBBON, E. (1776-1788) Decline and Fall of the Roman Empire. Chapter
XVI Conduct Towrds The Christians, from Nero to Constantine. Volumen 2
(Traducción realizada por José Mor de Fuentes, Editorial Turner, Madrid).

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