Ius delationis e ius transmissionis

AutorArmando José Santana Bugés
Páginas69-112
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Capítulo II
IUS DELATIONIS E IUS TRANSMISSIONIS
“Delata hereditas intelligitur, quam quis possit adeundo consequi”
(DIGESTO 50,16,151)
1. DELIMITACIÓN DEL IUS DELATIONIS
E IUS TRANSMISSIONIS
Después de la apertura de la sucesión y previa la vocación, tiene lugar
la delación de la herencia, entendiéndola como un llamado concreto, un
ofrecimiento, a una persona que tiene la capacidad actual e inmediata de
poder adquirirla a través de su aceptación: esta facultad es un auténtico
derecho subjetivo al que calificamos como ius delationis.
Para atender al origen del Ius delationis o ius adeundi, derecho del
llamado a suceder, debemos remitirnos al Digesto: “Delata hereditas intelligi-
tur, quam quis possit adeundo consequi”219, por lo que se entiende deferida la
herencia, que uno puede conseguir adiéndola220.
Especial atención merece narrar brevemente el origen de este singu-
lar derecho y sus excepciones. Comencemos por referirnos a la iure cessio
hereditatis como bien señala Alemán Monterreal en su estudio de la capaci-
dad sucesoria del transmisario en el ius delationis. Dicho principio supo-
ne una excepción a la instransmisibilidad de la delación como a la aditio.
Quien fuera heredero, de forma intestada, y que no reuniera la condición
de suus et necessarius observamos que podría, previo a la aditio, realizar la
cesión de su herencia a otros, a través de la in iure cessio. Este posible origen
de nuestro ius delationis presenta algunas lagunas, debido a que si bien
autores como Fadda afirman que se trata de la adquisición del ius dela-
tionis, otros señalan que no es realmente un principio de excepción a la
219 Digesto 50, 16, 151.
220 Traducción de GARCÍA DEL CORRAL, I. (1897), “Cuerpo del Derecho
Civil Romano”, 1ª Parte, T. III, Barcelona. Pág. 930.
Armando José Santana Buges
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intransmisibilidad de la delación en virtud de que supone un verdadero
reconocimiento de la condición de heredero.
Otros supuestos que merece la pena traer a colación son los que loca-
lizamos en Digesto. En dichos supuestos veremos que la herencia resulta
adida cuando realmente no se llevó tal adición a término. A continuación
reproducimos los tres textos de Ulpiano al respecto, y el cuarto de Paulo,
para comprender mejor el origen y distinción de cuando nos situamos o
no ante la transmisión del ius delationis221.
Eleganter Scaevola ait, ut quis ad heredem suurn útiles actiones transmittat,
siforte ante aditionem decessit, exploratum esse debere, idcirco cum non adire, quod
Senatusconsulto Edictoque terreatur. (Digesto 29,5,3,30).
Traducción: Scaevola dice elegantemente, que cualquiera que trans-
mita a su heredera cualquier acción útil, si hubiera muer-
to antes de entrar, debería asegurarse.
En el presente caso Ulpiano nos presenta cómo un heredero que fa-
llece previa adición de la herencia, a expensas de la ejecución de cuanto
había dispuesto el senadoconsulto Silaniano, transmite a sus herederos el
derecho de reclamación hereditaria222.
Quum quídam legationis causa absens filíum heredem institutum non
potuisset iubere adire in provincia agentem, Divus Plus rescripsit Consulibus, subve-
nire ei oportere mortuo filio, eo, quod reipublicae causa aberat. (Digesto 29,2,30).
Traducción: Cuando cierta embajada, en su ausencia, no hubiera po-
dido ordenar que su hijo fuera su heredero, actuando en
la provincia, el Divus Plus escribió a los cónsules que de-
bía ayudar a su hijo a la muerte de su hijo, porque estuvo
ausente por causa de la república.
En este caso veremos el supuesto de hecho relativo a un hijo que sien-
do heredero fallece sin ejercitar la aditio (estando su padre enfermo y no
habiéndole prestado la oportuna autorización). Antonino, emperador,
dará la posibilidad de que el Pater pueda adir la herencia del hijo. En este
caso nuevamente vemos que no se transmite el ius si no la herencia, ya
que esta iba a ser aceptada pero ante la falta de iussum, se suple por la
presunción de aceptación. Igualmente el padre adquiere la herencia iure
patrio223.
221 Digesto 29,5,3,30.
222 Digesto 29,2,30.
223 Digesto, 38,2,6,1.
Luces y sombras del ius delationis en la época contemporánea (S. XX-XXI)
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Quum patroni filia heres instituía esseta liberto, falsumque testamentum
dictum esset, in quo scripta erat, et appellatione interposita et pendente diem suum obi-
isset, heredíbus eius Divus Marcus subvenit, ut idem haberent, quod haberet patroni
filia, si viveret. (Digesto, 38,2,6,1).
Traducción: Cuando la hija de un patrón ha sido establecida como he-
redera de un liberto, y se ha dicho un falso testamento en
el que estaba escrito, y se ha presentado una apelación y su
día pasó pendiente, San Marcos ayuda a sus herederos, para
que tengan lo mismo que tendría la hija del patrón si viviera.
Dicho supuesto alude a la fémina que reúne la condición de here-
dera por el liberto en un testamento que es objeto de impugnación, ya
que se alega que éste es falso. En el transcurso de la impugnación, la fé-
mina fallece sin llegar aceptar la herencia. Ante tal hecho un rescripto de
Marco Aurelio otorga a los herederos de la mujer idénticos derechos a los
que esta tuviera. En este acontecer y rescripto, en nuestro particular juicio,
entendemos que no se trata de la transmisión del ius delationis (ya que
parece ser que la mujer iba a aceptar la herencia) y que por tanto se actúa
como si la herencia hubiera sido aceptada224.
Si filius, priusquam sciret, se necessarium extitisse patri heredem, decesserit re-
licto filio necessario, permittendum est nepoti abstinere se avi hereditate, quia et patri
eius Ídem tribueretur. (Digesto, 29,2,7,1).
Traducción: Si el hijo, antes de saber que había sido necesario como
heredero de su padre, necesariamente hubiera muerto,
dejando un hijo, se le debe permitir abstenerse de la he-
rencia de su abuelo a su nieto, porque la misma debe tam-
bién atribuirse a su padre.
En este supuesto, Paulo presente la siguiente casuística: un hijo que falle-
ce sin llegar a conocer su condición de heredero. Ante tal hecho, se interpreta
que el nieto goza del beneficium abstinendi de la herencia del abuelo. Se trata
por tanto de un supuesto que podemos contextualizar en el marco de la trans-
misión hereditaria y no de la transmisión del ius delationis. Véase que la he-
rencia se adquiere sin llegar a aceptarla, de esta forma, el hijo que falleció sin
conocer que era heredero, transmite la herencia a su hijo (nieto) quien podrá
no aceptarla. Es por tanto una sucesión en la herencia ya adquirida.
Otros supuestos que deben ser traídos a colación, son aquellos relaciona-
dos con la bonorum possessio225. Destacamos así Digesto 29,2,84; 37,4,4,3 y 37,4,5.
224 Digesto, 29,2,7,1.
225 Digesto 29,2,84. Dig. 37,4,4,3. Dig. 37.4.5.

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