STS, 4 de Noviembre de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Noviembre 1998

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y por la acusada Victoria, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha once de marzo de mil novecientos noventa y siete que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo que arriba se relacionan se han constituido para la votación y fallo del mismo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo tambien parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Fontanilla Fornielles. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción numero 15 de Valencia instruyó procedimiento abraviado numero 178/96 contra Victoriapor delito contra la salud publica y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que con fecha once de marzo de mil novecientos noventa y siete dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado.

    "Sobre las 13 horas del dia 15 de octubre ultimo, la acusada Victoria, mayor de edad, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de esta sentencia y anterior y ejecutoriamente condenada en sentencia firme de 14 de octubre de 1.992, por un delito contra la salud pública a dos años, cuatro meses y un dia de prisión menor, drogadicta en fase de remisión parcial, fue sorprendida por un inspector del Cuerpo Nacional de Policía, cuando en el cruce de las calles Tormo del Hospital y Triador, pertenecientes al barrio de Velluters (bario chino) uno de los en que se localiza en esta ciudad de Valencia el comercio de la prostitución y la venta de droga al menudeo, vendió por doscientas pesetas una pastilla de Rohipnol al adicto Javierque demandando ese tipo de sustancias se acercó al pequeño grupo en que se encontraba la acusada. La acusada, que actualmente vive sin pareja, tiene un hijo de diez años de edad que padece una serie dolencia cardiaca y una hernia discal que lo convierten en un semiinvalido y que requieren ciudados y atenciones continuas por parte de dicha acusada, con la que convive. La pastilla de Rohipnol que vendió pertenecía a las que periodicamente adquiría para el tratamiento de deshabituación a la droga dura al que se había sometido voluntariamente".

  2. - La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: que debemos absolver y absolvemos a la acusada Victoriadel delito contra la salud pública por tráfico de sustancias tóxicas gravemente dañosas a la salud por el que ha deducido acusación contra ella el Ministerio Fiscal. PERO LE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS como autora de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de no importante, pero concurriendo en su disfavor la agravante de reincidencia, a la pena de dos años y un dia de prisión, con su accesoria de inhabilitación de sufragio pasivo por el mismo tiempo, mas multa de cuatrocientas pesetas, con arresto sustitutorio de un dia. Le condenamos igualmente al pago de las costas del proceso. Decretamos el comiso y destrucción de la pastilla ocupada y el comiso e ingreso en el Erario público de las doscientas poesetas que se le intervinieron como precio de la transacción que se sanciona. Devuelvasele el resto del dinero que se le intervino. Dirijase al Gobierno de la Nacion por intermedio del Ministerio de Justicia respetuosa en solicitud de concesión a la acusada de un indulto de dos tercios de la pena privativa de libertad que se le impone, acompañando a esa comunicación testimonio literal de la presente resolución. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos a la acusada todo el tiempo en que ha estado privada de libertad por esta causa. Declaramos la insolvencia de la acusada, aprobando el auto que a tal fin dictó el instructor. Firme que sea esta sentencia anotese en el Registro Central de Penados y Rebeldes y participese a la Junta Electoral de Zona y Delegación Provincial de Estadisticas."

  3. - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el MINISTERIO FISCAL y por la acusada Victoria, que se tuvo por anunciado, remitiendose a esta Sala II del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formandose el oportuno rollo y formalizandose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

    1. Recurso del Ministerio Fiscal.

      Unico.- Por infracción de ley, al amparo del 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal.

    2. Recurso de la acusada Victoria.

      Unico.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por incongruencia omisiva.

  5. - Instruida las partes de sus respectivos recursos, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado dia 29 de octubre último.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Recurso del Ministerio Fiscal-

PRIMERO

El único motivo del recurso, se formula al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciandose aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal, al estimarse que el acto de tráfico del producto conocido como Rohipnol, debe integrarse dentro del tipo contra la salud pública de sustancias tóxicas que causan grave daño a la salud. El motivo debe desestimarse.

El Rohipnol, es una sustancia médica llamada flunitrazepan, con eficacia terapéutica beneficiosa, que como otras benzodiacepinas, permite reducir las manifestaciones psicosomáticas de la angustia y ansiedad. Solo un uso abusivo de dicho fármaco, puede resultar nocivo para quien lo consume. Un uso ordinario no tiene otro efecto que el de producir adicción, parecido al que produce la nicotina. El abuso, dependerá ya del propio comportamiento de quien lo consume, y no debe ser atribuible al sujeto que lo vende o lo entrega. La cualidad, pues, de gravemente dañosa para la salud, debe deducirse de los efectos que necesariamente produce la sustancia, y no del modo o manera, en que el receptor de ella decida consumirla. En todo caso, la entrega de una cantidad moderada, y asi lo es en el caso que se examina, pues se facilitó una sola pastilla de Rohipnol, era insuficiente para un consumo abusivo, que es lo que produce efectos nocivos para la salud.

Este criterio es el mantenido por el Pleno de esta Sala de 23 de Marzo de 1.998, para unificar las posturas divergentes de la jurisprudencia, y el seguido ya por la reciente sentencia de 27 de abril de 1.998. Dicha resolución ahondando en lo expuesto, afirma que : La literatura mundial apenas sí recoge casos de fallecimientos tras la ingesta o administración por cualquier vía de benzodiacepinas, si bien es frecuente encontrarlas asociadas a muertes en las que se produjo una ingesta de otros fármacos depresores del sistema nervioso central. En el caso del flunitrazepam existe la posibilidad de muerte debido a la ingesta de flunitrazepam solo, no acompañado de otras sustancias, estando descrito un fallecimiento con una dosis de 28 mg equivalente a catorce comprimidos.

Habitualmente no se producen efectos cardiovasculares ni respiratorios graves, a menos que se haya ingerido concomitantemente alcohol o fármacos depresores centrales (antidepresivos, neurolépticos, barbitúricos, etc).

Los síntomas asociados al consumo crónico de benzodiacepinas son, hasta cierto punto, parecidos a los que pueden presentarse en idénticas circunstancias con los barbitúricos o el alcohol etílico, aunque existen ciertas diferencias que los individualizan. Así se ha podido comprobar un ligero efecto euforizante que no suele aparecer con el abuso de barbitúricos o etanol. La dependencia que provocan las benzodiacepinas es, sin embargo, parecida a la que produce la nicotina.

En un estudio comparativo entre pacientes dependientes a las benzodiacepinas y un grupo de pacientes con síntomas de ansiedad aguda, se comprobó que no existía diferencia significativa en los test de función psicomotora entre los dos grupos, pero que los dependientes presentaban, sin embargo, una mayor sensación de tranquilidad.

Puede, pues, llegarse a la conclusión de que el fármaco Rohipnol, consumido en la fórmula autorizada por las autoridades sanitarias es un psicotrópico, que no causa grave daño a la salud.

  1. Recuirso de la acusada Victoria.

El único motivo del recurso se formula por la vía del artículo 851.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciándose el no haber resuelto la sentencia de instancia, sobre la circunstancia 21.2 o 20.2 del Código Penal de 1.995. El motivo, que fue apoyado por el Ministerio Fiscal, debe estimarse.

Una doctrina muy reiterada de esta Sala, cfr. Sentencias 12 y 23 de Enero, 24 y 27 Febrero, 14 y 20 de Abril de 1.998, ha venido exigiendo para la viabilidad de la incongruencia omisiva, comunmente conocida como fallo corto:

  1. que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitadas por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas, y no a meras cuestiones fácticas; b) que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente, y c) que, aún existiendo el vicio, éste no pueda ser subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso (Sentencias de 27 de enero de 1993 y 18 de marzo de 1992) siempre que se trate de razonamientos incompletos, no cuando el problema debatido haya sido marginado totalmente.

La incongruencia omisiva adquiere rango constitucional si se incardina en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 constitucional el cual, ya en relación con el artículo 120.3 de la Constitución, determina la necesidad de que las partes obtengan una respuesta debidamente fundada y motivada en relación a las pretensiones jurídicas ejercitadas (ver Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de julio de 1993), significando todo ello que la incongruencia omisiva puede plantearse porque no exista en absoluto respuesta alguna al problema de Derecho debatido, o porque, habiéndola, se encuentre ésta insuficientemente motivada.

La doctrina más generalizada (Sentencias de 12 de junio de 1992, 10 de junio de 1991 y 13 de junio de 1990) sostiene, en la línea de lo explicado (ver también la Sentencia de 30 de noviembre de 1993), que las pretensiones deducidas en el juicio han de ser admitidas o rechazadas mediante resoluciones jurídicamente motivadas y expresamente relacionadas con la infracción de que se trate, por lo que las denegaciones implícitas resultan incompatibles con la tutela antes dicha en la medida en que carecen de argumentación conocida, con lo cual constituyen un serio obstáculo para el posterior recurso si se desconocen las causas del criterio adoptado en cuanto a ese concreto delito o thema. Las decisiones implícitas, se repite una vez más, generan indefensión e inseguridad jurídica.

Tal vicio sentencial sólo se produce cuando se omite en la motivación requerida por los artículos 120.3 de la Constitución y 142 de la Ley de Enjuiciamiento criminal y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la respuesta a alguna de las cuestiones de carácter jurídico planteadas por las partes en sus escritos de calificación (y en el mismo sentido, las SS.TC., entre otras 14/1984, 177/1985, 142/1987, 69/1992, 169/1994, y la muy reciente 195/1995, de 19 de diciembre). No será ocioso ni descentrado recordar que como muy recientemente señala la S.TC. 58/1996, de 15 de abril, la jurisprudencia constitucional ha acentuado la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas (SS.TC. 95/1990, 128/1992, 169/1994, 91/1995, 143/1995 y 58/1996). Respecto a las primeras, no sería necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.

De acuerdo con la doctrina expuesta, el planteamiento del recurrente se ajusta a la realidad.

En el escrito de calificación provisional, la defensa solicitó prueba pericial, evidentemente propuesta con la finalidad, en cuanto se razonaba la misma, de suscitar el debate sobre las circunstancias modificativas que menciona en el motivo.

En el plenario, se practicó tal prueba pericial con la comparecencia del medico forense, quien dictaminó sobre la drogadicción de la recurrente, contando en el acta correspondiente, que la defensa presenta escrito de conclusiones definitivas. En tal escrito unido al rollo de Sala de la Audiencia, en el apartado c) de la conclusión 1º, recoge la adicción a las drogas de la acusada, y en la 4ª, interesa la estimación de la concurrencia de las circunstancias a que se refiere el motivo.

La sentencia impugnada, en el relato fáctico, dice textualmente "la acusada... drogadicta en fase de remisión parcial"... No obstante, ni en los fundamentos jurídicos, ni en la parte dispositiva, se pronuncia sobre la petición efectuada por la defensa, máxime cuando en el cuarto de dichos fundamentos, se razona sobre la existencia de la circunstancia agravante de reincidencia.

TERCERO

Procede, pues, casar y anular la sentencia de instancia, a fin de que por el Tribunal que dictó dicha resolución, se pronuncie otra en la que se subsane el vicio de incongruencia, y se dé respuesta adecuada a la pretensión de la defensa. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, en su único motivo, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, y DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma, en su único motivo interpuesto por la acusada Victoria, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia de fecha once de marzo de mil novecientos noventa y siete, que le condenó por delito contra la salud pública, y en su virtud casamos y anulamos la mencionada sentencia, retrotrayendose los autos al momento justo de dictar sentencia, a fin de que por el Tribunal que dictó dicha resolución, se pronuncie otra, en la que se subsane el vicio de incongruencia, y se dé respuesta adecuada a la pretensión de la defensa.

Declaramos de oficio las costas procesales.

Comuniquese esta resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa que remitió en su dia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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