STS, 22 de Febrero de 2005

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2005:1112
Número de Recurso931/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Mª Jesús Jaén Jiménez en nombre y representación de PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA S.A. contra la sentencia dictada el 16 de febrero de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 219/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid, en autos núm. 655/03, seguidos a instancias de Dª Flor contra PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL sobre cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido la actora, representada por el Letrado D. Emilio Lizarraga Bonelli.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de octubre de 2003 el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) D. Felipe , nacido el 12 de agosto de 1923, figuró afiliado al Régimen de Previsión de los médicos de asistencia médico farmacéutica y entidades aseguradoras de accidentes de trabajo, en Previsión Sanitaria Nacional, que le reconoció la pensión de jubilación en el año 1991. 2º) El Sr. Felipe percibió la pensión de jubilación de Previsión Sanitaria Nacional hasta el mes de octubre de 1997 en cuantía última mensual de 23.952 ptas. en catorce mensualidades. 3º) El Sr. Felipe falleció el día 26 de febrero de 2003, instituyendo como única heredera su esposa Dª María Cristina . 4º) Por Orden Ministerial de 7 de diciembre de 1953, modificada por Resolución de 10 de septiembre de 1963, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 2 de octubre de 1963, se asignó a la Mutualidad Previsión Sanitaria Nacional la administración y gobierno del régimen de previsión social establecido a favor de los médicos al servicio de Entidades de asistencia médico- farmacéutica y de los Médicos de Entidades aseguradoras de accidentes de trabajo en régimen de servicio centralizado, comprendido en la Ley de 6 de diciembre de 1941 y Reglamento de 26 de mayo de 1943. 5º) Previsión Sanitaria Nacional transformó su forma jurídica de Mutualidad de Previsión Social en Mutua Aseguradora a Prima Fija, mediante acuerdo de su Asamblea General, ratificado por la Administración en virtud de Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 1 de febrero de 1995. 6º) La Disposición Adicional Decimoctava de la Ley 55/1999 de 30 de diciembre estableció la extinción del régimen de previsión de los médicos de asistencia médico-farmacéutica y de accidentes de trabajo con efectos de 1 de enero del año 2000 atribuyendo a la Administración General del Estado la determinación de los derechos que corresponden, en su caso, a los interesados como consecuencia de la extinción y liquidación del citado régimen, derogando todas las disposiciones reguladoras de dicho Régimen y, en particular, la Orden Ministerial de 7 de diciembre de 1953. 7º) En fecha 19 de mayo de 2003 se celebró intento de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación en virtud de papeleta presentada el 30 de abril de 2003, que terminó sin efecto ante la incomparecencia de P.S.N., constando debidamente citada."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando las excepciones de incompetencia del orden social de la jurisdicción por razón de la materia y de caducidad o prescripción de la acción, y estimando la demanda formulada por DOÑA Flor , en su calidad de heredera única de Don Felipe , contra PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL, debo condenarla y la condeno a abonarle la cantidad de 3.598,86 euros más 74,22 euros como intereses de demora."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL AMF-AT ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 16 de febrero de 2004, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Madrid, de fecha trece de octubre de dos mil tres, aclarada por Auto de fecha 20 de octubre de 2003, en virtud de demanda formulada por Flor contra la recurrente, en reclamación por cantidad y, en consecuencia, que debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia de instancia en el único sentido de dejar sin efecto la condena al abono de intereses de demora a la demandante ordenando la devolución del depósito efectuado y de parte de la cantidad consignada para recurrir en los términos precedentemente señalados, una vez sea firme esta sentencia con condena a la recurrente al pago de honorarios del Letrado de la actora por el importe de 300 euros."

TERCERO

Por la representación de PREVISION SANITARIA NACIONAL MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 29 de marzo de 2004, en el que se alega interpretación errónea y aplicación indebida del art. 2,b) y d) de la LPL en relación con la Disposición Adicional Décimoctava de la Ley 55/99, y Orden Ministerial de 7 de diciembre de 1953, así como la Disposición Final Undécima de la Ley 1/2000, de 7 de Enero. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 4 de junio de 2002 (Rec.- 793/02).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 6 de octubre de 2004 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de febrero de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso lo ha interpuesto la representación de la entidad Previsión Sanitaria Nacional, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija y la sentencia recurrida es la dictada en 16 de febrero de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Rec.- 219/04). En el proceso en el que se dictó dicha sentencia la demandante había solicitado el importe de unas prestaciones por jubilación que no le habían sido abonadas a su marido por importe de 3.598,86 euros, y por el período de abril de 1988 a diciembre de 1999. La sentencia de instancia, después de desestimar las excepciones de incompetencia de jurisdicción y de prescripción alegadas por la precitada Mutua dio lugar a la demanda y condenó a la entidad demandada al abono de la cantidad reclamada más intereses de demora; dicha sentencia fue recurrida en suplicación y confirmada salvo en cuanto a los intereses.

  1. - La sentencia la recurre la Mutua originalmente demandada aportando como sentencia contradictoria con la anterior la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Rec.-793/02). En ésta se habían reclamado, también con cargo a la misma Mutua prestaciones de viudedad y orfandad por el período de 1-10-1997 al 7-2-2000, y lo que hace dicha sentencia es declararse competente para lo reclamado por el período anterior al 1-1-2000 e incompetente para las reclamaciones correspondientes a períodos posteriores, declarando, además, la prescripción de aquellas cantidades anteriores.

  2. - La recurrente señala dos motivos de contradicción entre las dos sentencias: uno en relación con la competencia de este orden jurisdiccional para conocer de la pretensión ejercitada en estos autos, que niega; y otro en relación con la prescripción de lo reclamado, que la sentencia recurrida niega se haya producido y el recurrente junto con la sentencia de contraste estiman que sí que se produjo.

    En el análisis del primer punto contradictorio no puede apreciarse la contradicción que el art. 217 LPL requiere como presupuesto necesario para la admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, por cuanto en ambas sentencias se resuelve en el mismo sentido este problema. En efecto, si tenemos en cuenta que en los presentes autos la reclamación alcanzaba de 1997 a 1999 mientras que en el supuesto contrastado se reclamaba hasta más allá de julio y que la sentencia de contraste se declaró competente para conocer de lo reclamado hasta el 31 de diciembre de 1999, rechazándola tan solo respecto del período posterior, nos encontramos con la realidad jurídica de que ambas se acomodan en sus pronunciamientos, puesto que ambas se declaran competentes para conocer de las reclamaciones sobre prestaciones devengadas hasta el 31 de diciembre de 1999 y por lo tanto no puede apreciarse entre ellas contradicción alguna en este punto. Habiéndose pronunciado ya esta Sala apreciando la falta de contradicción en asuntos sustancialmente iguales al presente como puede apreciarse en las sentencias de 9-11-2004 (Rec.- 300/2004), 26-11-2004 (Rec.-301/2004) o 20-12-2004 (Rec.-303/2004), con independencia de otras anteriores que han abordado de lleno toda la problemática jurídica creada alrededor de la naturaleza jurídica de la Previsión Sanitaria Nacional y su evolución histórica.

    En relación con el segundo punto, el relativo a la prescripción, la contradicción entre las dos sentencias comparadas deviene patente, y sobre dicho punto procede entrar a resolver dicha contradicción de conformidad con la finalidad para la que se previó el presente recurso, puesto que, en relación con pretensiones de naturaleza semejante - en este caso prestaciones por jubilación y en la de contraste prestaciones de viudedad y orfandad -, unas y otras reclamadas después de haber transcurrido más de un año de su devengo, mientras la sentencia de contraste aplicó la prescripción del art. 44 de la LGSS, en la hoy aquí recurrida se entendió aplicable la prescripción quinquenal del art. 1666 del Código Civil y por ello no consideró prescrito lo reclamado.

  3. - Todo ello conduce, en consecuencia, a considerar que sobre el punto relacionado con la contradicción no es admisible el presente recurso y por lo tanto no es posible entrar en el fondo de la cuestión plateada por el recurrente en relación con el mismo; y que, por el contrario, procede entrar a resolver sobre la segunda cuestión planteada en relación con la prescripción.

SEGUNDO

1.- La denuncia de la prescripción de lo reclamado por la demandante la hace la entidad recurrente al hilo de toda la argumentación que introduce en relación con los antecedentes y régimen jurídico por el que actualmente se rige, señalando como infringidos por la sentencia de instancia a este respecto las previsiones legales contenidas en la Disposición Adicional Decimoctava de la Ley 55/99, y la Orden Ministerial de 7 de diciembre de 1953, así como la Disposición Final Undécima de la Ley 1/2000, de 7 de enero.

Para decidir si las cantidades reclamadas por la demandante prescribieron o no habría que definir en primer lugar la naturaleza jurídica de la relación existente entre los asegurados en la entidad aquí demandada en las diversas fases por las que la misma ha pasado hasta llegar a la situación actual. Esta evolución histórica la ha recogido la Sala en las múltiples ocasiones en las que ha tenido ocasión de conocer de demandas semejantes a la que aquí se planteó, y no tiene sentido reproducirla en esta resolución cuando está perfectamente desarrollada y aclarada en la STS de 29 de abril de 2004 (Rec.-4906/02), dictada en Sala General, y reproducida entre otras por la STS 4-5-2004 (Rec.- 1404/2003).

En ellas se señala un antes y un después de la fecha de 1 de enero de 2000 en que entró en vigor la Disposición Adicional Decimoctava de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social en cuanto en ella se dispuso que "con efectos del día 1 de enero del año 2000 se extinguirá el régimen de previsión de los médicos de asistencia médico- farmaceútica y de accidentes de trabajo.."; añadiendo que "La Administración General del Estado determinará reglamentariamente en el plazo de seis meses los derechos que, de acuerdo con la naturaleza del régimen de asistencia médico farmacéutica y de accidentes de trabajo, corresponden, en su caso , a los interesados como consecuencia de la extinción y liquidación del citado régimen"

La aquí demandante se hallaba entre tales interesados a los que se les suprimieron los derechos que antes tenían en relación con las prestaciones gestionadas por la entidad aquí demandada en un régimen de protección con las notas propias de un régimen de previsión equivalente al sustitutorio del Régimen General de la Seguridad Social hasta que fue suprimido como tal por la Ley 55/99 citada; pero, en cualquier caso aquellos derechos les fueron suprimidos y, de conformidad con esta realidad, lo cierto es que hasta esas fechas tenían derecho a percibirlos.

  1. - A partir del reconocimiento de aquel régimen de protección como régimen asimilado a un régimen sustitutorio de la Seguridad Social, la Sala ha mantenido, en las sentencias antes citadas, que aquel régimen de protección social debe considerarse integrado dentro de lo que se denomina genéricamente "materia de Seguridad Social", y por lo tanto han de serle aplicadas en lo no previsto expresamente por sus propias disposiciones por el sistema de normas básicas de la Seguridad Social, entre las que se encuentran las relativas a la prescripción y a la caducidad de acciones y derechos en esta materia contenidas en los art. 43 y 44 de la Ley General de la Seguridad Social relativas a la prescripción de las reclamaciones de tal naturaleza.

La aplicación de este criterio a la pretensión formulada por la demandante como heredera de su marido en cuanto a las prestaciones por jubilación que en este le fueron reconocidos pero no les fueron abonados por el período reclamado - abril de 1998 a diciembre de 1999 - deben estimarse caducadas puesto que la reclamación de tales cantidades se produjo por primera vez a través de la papeleta de conciliación que dio lugar al intento de conciliación celebrado en el mes de abril de 2003 y por lo tanto, después de haber transcurrido el año de caducidad establecido en el art. 44.2 de la LGSS citada. Habiendola mantenido ya esta Sala la indicada tesis en las sentencias citadas en el apartado 1 del presente fundamento jurídico, y más en concreto en la STS 4-10-04 (Rec.-3726/03).

TERCERO

La congruente conclusión que se deriva de todo lo dicho hasta el momento en relación con el presente recurso conduce a la estimación del recurso para casar y anular la sentencia recurrida para acomodar sus pronunciamientos a la buena doctrina unificada definitivamente por esta Sala en las sentencias precitadas, después de superar otra anterior que se demostró inadecuada. Lo cual exige, conforme a lo igualmente previsto el art. 226 LPL que esta Sala resuelva en trámite de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto en su día contra la sentencia de instancia que igualmente habrá de ser revocada para desestimar las pretensiones contenidas en la demanda iniciadora de las presentes actuaciones por hallarse prescritas. Sin que proceda imponer las costas a la parte recurrente por no proceder imponerlas de conformidad con lo previsto en el art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA S.A. contra la sentencia dictada el 16 de febrero de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 219/04, la que casamos y anulamos; y, resolviendo en trámite de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto en su día por la representación de Previsión Sanitaria Nacional contra la sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid debemos revocar y revocamos dicha resolución para desestimar como desestimamos la demanda formulada por la actora contra dicha entidad. Sin costas. Todo ello previa desestimación de su recurso en relación con la alegación de incompetencia.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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