STSJ País Vasco 1881/2008, 15 de Julio de 2008

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2008:2384
Número de Recurso1075/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1881/2008
Fecha de Resolución15 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 15 de julio de 2.008.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS , Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y D. JAIME SEGALES FIDALGO, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por PREVISION SANITARIA NACIONAL MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 (Vitoria) de fecha treinta de Marzo de dos mil siete, dictada en proceso sobre SSO, y entablado por Franco frente a PREVISION SANITARIA NACIONAL MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "1º.- El actor, D. Franco ha prestado sus servicios laborales para La Previsora, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 2 con antigüedad desde el 1 de marzo de 1968 hasta el 30 de junio de 2005.

El actor se jubiló al cumplir los 70 años de edad el 1 de mayo de 2.005.

  1. - Durante el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 1968 al 30 de junio de 1981 el actor estaba sometido al Régimen de Asistencia Médico-Farmaceútica de protección social sustitutoria de la Seguridad Social, en virtud del cual ha venido cotizando mensualmente el 4% de su salario a la entidad Previsión Sanitaria Nacional, habiendo abonado durante ese periodo un total de 43.017,65 euros.

  2. - El Régimen de Previsión de los Médicos de las Entidades de Asistencia Sanitaria de Trabajo se constituye, con carácter obligatorio, por Orden Ministerial de 7 de diciembre de 1953 para los facultativos que prestaban servicios en dichas entidades, con el fin de garantizar a éstos prestaciones similares a las de la Seguridad Social.De conformidad con la citada Orden Ministerial se enconmienda la administración y gobierno del indicado Régimen a Previsión Sanitaria Nacional, entonces Mutualidad de previsión Social, reservándose la Dirección General de Previsión del Ministerio de Trabajo la facultad de aprobar las normas relativas al desarrollo e interpretación de las que regulan dicho régimen, según se establece en la Orden Ministerial y en la Resolución de 10.9.1963 de la Dirección General de Previsión del Ministerio de Trabajo que determina la cotización, el sistema de financiación, las prestaciones y en definitiva, todo lo referido a dicho Régimen Especial.

  3. - Con fecha 1-02-1995 y por Orden del Ministerio de Hacienda se aprueba la transformación de la entidad Previsión Sanitaria Nacional, en Mutua de Seguros y Reasguros a Prima Fija y se le autoriza para operar en el ramo de vida, acordando su inscripción en el Registro Especial de entidades Aseguradoras y la cancelación de la inscripción en el Registro Especial de Entidades de Previsión Social.

  4. - Por Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 22 de mayo de 1997 Previsión Sanitaria Nacional Mutua de Seguros y Reaseguros a prima Fija fue intervenida designándose Administradores Provisionales.

    Los interventores, a la vista de la situación financiera resolvieron no hacer frente a las prestaciones que correspondía a percibir a los médicos sujetos a este Régimen de Previsión, situación que mantuvo el Consejo de Administración tras el cese de la intervención en julio de 1998.

  5. - La Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social mediante Resolución de 31 de julio de 1997 declaraba que Previsión Sanitaria Nacional ostenta la condición de entidad sustitutoria de la Seguridad Social de carácter mixto, ya que dispensa en nombre y por cuenta propios la protección social de un determinado colectivo de trabajadores aplicando un régimen legal y obligatorio. No es una entidad gestora, por delegación del Estado, de un régimen público, sino la titular responsable de una obligación de cobertura configurada legalmente.

  6. -Con fecha 15.07.1997 la Directora General de Seguros comunicó a los Administradores Provisionales a raíz de una consulta formulada que PSN carece de la facultad de considerar extinguida la obligación de administración del Régimen o de suspender el abono de prestaciones. El Especial régimen de Previsión que la Orden del 7 de diciembre de 1953 creó y que PSN ha venido gestionando hasta a fecha subsiste en tanto la norma reglamentaria no sea modificada o derogada por quien tiene facultad par ello, que no es sino el citado Departamento Ministerial.

  7. - Con efectos de 1 de enero de 2000 la Disposición Adicional 18ª de la Ley 55/1999 de 29 de diciembre , determinó la extinción del régimen de previsión de los medios de asistencia médico-farmaceútica y de accidentes de trabajo, quedando derogadas todas las disposiciones reguladoras del mismo, y en particular la Orden de 7 de diciembre de 1953 del Ministerio de Trabajo.

  8. - La base reguladora de la pensión de jubilación que se postula es de 234,87 euros.

  9. - En fecha 11 de octubre de 2006 se celebró el preceptivo acto de conciliación que terminó con el resultado de INTENTADO EL ACTO SIN EFECTO, ante la incomparecencia de la demandada".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Franco frente a PREVISION NACIONAL SANITARIA, debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la suma de 234,87 euros mensuales en concepto de pensión de jubilación con efectos desde el 1 de mayo de 2005, y sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones que procedan en el futuro, así como a abonar al actor la cantidad de 4.321,61 euros por el periodo comprendido desde el día 1 de mayo de 2005 a octubre de 2006 incluído".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estimada parcialmente por la sentencia de instancia la demanda dirigida por D. Franco frente a la Previsión Sanitaria Nacional (PSN), de forma que se condena a esta a abonar al actor la suma de 234,87 euros mensuales en concepto de pensión de jubilación con efectos desde el día 1.5.2005, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones que procedan en el futuro, así como la cantidad de 4.321,61euros por el período comprendido desde el 1.5.2005 a octubre de 2006 incluido (en la demanda también se pedía el abono de los meses que se devenguen durante la tramitación del procedimiento y ejecución de la sentencia, con el interés legal aplicable o con el IPC), por la representación letrada de la Previsión Sanitaria Nacional-Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija se interpone recurso de suplicación dirigido al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por el demandante.

SEGUNDO

El recurso, al amparo del art. 191 c) de la LPL , denuncia: A) En su motivo primero la falta de acción para el reconocimiento del derecho a ser pensionista que solicita el demandante con posterioridad al 1.1.2000 en que entró en vigor la Disposición Adicional 18ª de la Ley 55/1999 , señalando que así lo ha entendido el Tribunal Supremo en sentencias de 5.7.2006 y 21.7.2005 , postura seguida en la sentencia de esta Sala de 15.5.2007 (rec. 516/2007 ) y la del TSJ de Cataluña de 3.5.2005 (rec. 9173/03) (para ello estima vulnerados los arts. 16, 17 y 80 de la LPL en relación con la D.A. 18ª de la Ley 55/1999, y el art. 2 de la OM de 7.12.1953, la resolución de 10.9.1963 y los arts. 10 y 416.1 de la LEC ). B) En el motivo segundo, estimando vulnerados los mismos preceptos, señala que la extinción del régimen de previsión de los médicos de asistencia médico- farmacéutica y de accidentes de trabajo con efectos al

1.1.2000 supone la fecha límite temporal de responsabilidad de PSN en orden al pago de prestaciones, mencionando que en tal sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencias de 22.2.2005 (rec. 931/2004) y 29.4.2004, el TSJ de Madrid en sentencias de 30.11.2000, 22.11.2000, 20.3.2001 y 5.7.2002, el TSJ de Asturias en sentencia de 5.7.2002, el de Andalucía en fecha 26.2.2004 y esta Sala en fechas

18.6.2002 (rec. 1148/02) y 4.6.2002 (rec. 793/02 ), así como la Administración General del Estado (Ministerio de Economía y Hacienda, Dirección General de Seguros) en resoluciones de 6.6.1997, 15.7.1997 y 3.9.1997. C) Incidiendo en la infracción de los mismos artículos, a los que añade el 1.114 del Código Civil y la Ley 6/1997 de la Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, en el motivo tercero alega la excepción de falta de legitimación pasiva para todo el período reclamado en la demanda por ser posterior al 1.1.2000. D) Finalmente, el motivo cuarto (que por error se indica como sexto) denuncia la...

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