STS, 21 de Septiembre de 1992

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso1596/1991
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 1990 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en rollo de recurso de suplicación número 1771/88, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 1987, dictada por la entonces Magistratura de Trabajo número 15 de Barcelona, en autos seguidos a instancia de D. Víctor, contra el recurrente, sobre jubilación.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 30 de octubre de 1990, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- número quince de los de Barcelona de fecha veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta y siete, a virtud de demanda deducida por Víctorcontra el recurrente sobre jubilación; y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

SEGUNDO

La referida sentencia de la Magistratura de Trabajo nº 15 de Barcelona contenía el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que con estimación de la demanda interpuesta por D. Víctorfrente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro la compatibilidad de la pensión reconocida por Incapacidad Permanente Total del Régimen General de la Seguridad Social, en cuantía inicial de 23,121 ptas. mensuales, mas mejoras y revalorizaciones, con efectos de 13 de mayo de 1982, con la de jubilación del Régimen Especial de Trabajadores Ferroviarios que viene percibiendo en la cuantía de 26.160 ptas. mensuales, condenando a la citada entidad gestora a que reconozca y abone al trabajador demandante ambas pensiones en la cuantía y forma señaladas".

El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1.- Al actor, nacido el 20.8.1918 y con DNI nº NUM000, le fue reconocida en fecha 23 de julio de 1973 y por la Mutualidad Nacional de Trabajadores Ferroviarios, una pensión de jubilación voluntaria de vejez, por los servicios prestados en la RENFE, pensión que fue reconocida con arreglo a los preceptos del Decreto 1496/1967, de 13 de julio, con efectos de 22.8.73 y en la cuantía de 16.132,52 ptas. mensuales.- 2.- En fecha 31.1.74, el actor ingresó a prestar sus servicios como Peón en la empresa IRASA del Ramo de Industrias Químicas, en donde prestó servicios hasta el 7.1.80, fecha ésta que agotó el período máximo de situación de incapacidad laboral transitoria, formulándose informe-propuesta de invalidez permanente, y reconociéndosele, tras el agotamiento de la vía administrativa, por sentencia de la Magistratura de Trabajo nº 14 de las de esta ciudad, de fecha 1.3.84, dictada en autos nº 1158/82, la situación de invalidez permanente en el grado de incapacidad total para su profesión habitual, con derecho a una pensión en la cuantía inicial del 75 % de la base reguladora de 19.383,96 ptas. mensuales, con efectos de 13.5.82.- 3.- Por resolución del Instituto demandado de fecha 4.10.84, se comunicó al actor que la pensión de jubilación que venía percibiendo y la pensión de invalidez reconocida por sentencia de la Magistratura de Trabajo eran incompatibles, por lo que debía de optar por la que le resultase mas favorable, e interpuesta reclamación previa, ésta fue desestimada por resolución de fecha 30.11.84.- 4.- En 4.10.84, la pensión de invalidez del Régimen General ascendía a 23.121 ptas. mensuales, y la de jubilación del Régimen Especial de Trabajadores Ferroviarios a 26.160 ptas mensuales."

TERCERO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de enero de 1991, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y el quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11.1.91 contiene el siguiente fallo: " Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de los de Barcelona, de fecha nueve de abril de mil novecientos ochenta y siete, a virtud de demanda ante el mismo deducida por D. Jesús Ángel, que fallecido fue sustituido en el proceso por su viuda Dª Eugenia, contra la citada Entidad Gestora, en reclamación sobre prestación de invalidez (compatibilidad), y en consecuencia, con revocación de la resolución recurrida y desestimación de la demanda, debemos absolver y absolvemos al Organismo demandado de los pedimentos origen de la litis, sin perjuicio del derecho de opción que el artículo 91 de la Ley General de la Seguridad Social concede a los beneficiarios en los supuestos de concurrencia de pensiones no resulten compatibles."

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la parte recurrida y habiéndose dado traslado al Ministerio Fiscal, a fin de que informara sobre la procedencia o improcedencia del recurso, éste emitió dictamen estimando improcedente el mismo. Seguidamente se señaló para votación y fallo el día 10 de septiembre de 1992, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se solicita en la demanda la declaración de que son compatibles las dos pensiones que tiene reconocidas el demandante, una por jubilación anticipada y otra por invalidez permanente total para la profesión habitual, correspondientes respectivamente al Régimen Especial de trabajadores ferroviarios y al Régimen General de la Seguridad Social, siendo postulada asimismo la condena de la entidad gestora demandada al abono de una y otra. La sentencia dictada el 29 de octubre de 1987 por la entonces Magistratura de Trabajo número 15 de Barcelona, estimatoria de la demanda, fue confirmada por sentencia de 30 de octubre de 1990 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso de suplicación formalizado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Contra esta última sentencia interpone dicho Instituto el recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Los datos sustanciales del relato histórico sobre el que se sustentan dichas resoluciones se exponen a continuación: 1) el actor, nacido en 1918, obtuvo de la Mutualidad Nacional de Trabajadores Ferroviarios en fecha 23 de julio de 1973, y en aplicación del Decreto 1496/1967, de 13 de julio, una pensión voluntaria de jubilación, en cuantía de 16.132,52 pesetas mensuales, y con efectos de 22 de agosto de 1973; 2) en fecha 31 de enero de 1974 ingresó el actor como peón en la empresa IRASA, del ramo de industrias químicas, en la que prestó efectivos servicios hasta que fue declarado en situación de incapacidad laboral transitoria; 3) el 7 de enero de 1980 se agotó el período máximo de ILT, siendo formulado informe-propuesta de invalidez permanente; 4) agotada la vía administrativa, le fue reconocida por sentencia de 1 de marzo de 1984, dictada por la entonces Magistratura de Trabajo número 14 de Barcelona, la situación de invalidez permanente en grado de incapacidad total para la profesión habitual, con derecho a una pensión en cuantía inicial del setenta y cinco por ciento de la base reguladora ascendente a 19.383,96 pesetas mensuales, con efectos de 13 de mayo de 1982; 5) el 4 de octubre de 1984 se comunicó al actor resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que declaraba incompatibles ambas pensiones, por lo que debía optar por aquella que considerase más beneficiosa; 6) la reclamación previa que formuló el demandante contra dicha resolución fue desestimada por otra del precitado Instituto, de fecha 30 de noviembre de 1984.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina invoca el Instituto recurrente como sentencia contradictoria la dictada el 11 de enero de 1991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que resolvió el recurso de suplicación número 7530/1987, y se citan como infringidos la Disposición Transitoria 3.1.b/ del Decreto 2824/1974, de 9 de agosto, y artículo 91 de la Ley General de la Seguridad Social, ambos en relación con los artículos 156.2 de esta última Ley y 16.2.d) de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1967.

CUARTO

En la litis a que dió término la sentencia de contraste se planteó el tema de la compatibilidad entre la pensión de jubilación voluntaria, obtenida por trabajador ferroviario hallándose vigente la normativa recogida por la ya meritada Disposición Transitoria 3.1.b) del Decreto 2824/1974, y la pensión de incapacidad permanente absoluta correspondiente a una posterior actividad profesional. La invocada sentencia de contraste declaró la incompatibilidad de ambas pensiones, por estimar improcedente una interpretación extensiva de la prescripción de dicha Disposición Transitoria, que hiciese extensiva a las prestaciones por incapacidad la compatibilidad establecida por aquélla entre la pensión de vejez y la realización de trabajos ajenos a RENFE. No es dudoso, pues, que existe contradicción entre la sentencia impugnada y la de contraste de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral: los pronunciamientos son distintos, pese a recaer sobre "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", hallándose en idéntica situación procesal los litigantes de uno y otro procedimiento.

QUINTO

La disposición transitoria tercera, apartado 1.b), del Decreto 2824/1974, de 9 de agosto, recogió y mantuvo la norma contenida en el artículo segundo del Decreto conforme al cual se concedió al actor la pensión de jubilación voluntaria, y que es el número 1496 de 1967, de 13 de julio. Según dicha disposición "la pensión de jubilación será compatible con cualquier trabajo retribuído ajeno a R.E.N.F.E., salvo con aquellos que en activo estén prohibidos por su concurrencia o interés opuesto a la explotación ferroviaria, de acuerdo con lo que preveía el artículo 198 de la Reglamentación Nacional de Trabajo de R.E.N.F.E. de 29 de diciembre de 1944" (apartado 1.b). Tal compatibilidad se hallaba entre las previsiones normativas establecidas para supuestos de concesión de pensión de jubilación a trabajadores fijos de la Red Nacional de Ferrocarriles ingresados antes del 14 de julio de 1967, "como compensación de los derechos que tenían reconocidos en el Reglamento de Régimen Interior de R.E.N.F.E." (párrafo primero de la disposición transitoria). Referida norma se hallaba vigente no sólo en la fecha en que se concedió al actor la pensión de jubilación (artículo segundo del Decreto 1496/1967), sino también (mediante la meritada disposición transitoria) cuando fue declarado en situación de incapacidad permanente total y, por supuesto, en la fecha a que se retrotrayeron los efectos de tal declaración (marzo de 1984 y mayo de 1982, respectivamente), pues la integración del Régimen Especial de Seguridad Social de trabajadores ferroviarios en el Régimen General se produjo por el Real Decreto 2621/1986 (que expresamente derogó el Decreto 2824/1974), de acuerdo con las previsiones de la Ley 26/1985.

SEXTO

De la realización de trabajos compatibles con la mencionada pensión de jubilación deviene, con carácter obligatorio para el interesado, la afiliación al correspondiente Régimen de la Seguridad Social (en este caso, al Régimen General) y, consecuentemente, el abono de las cotizaciones, quedando con ello el interesado bajo la acción protectora del sistema de la Seguridad Social, comprensiva, entre otras, de las prestaciones económicas por invalidez (artículo 20.c/ de la Ley General de la Seguridad Social Social). Partiendo de la exposición precedente, la adecuada interpretación de la meritada disposición transitoria aboca a la conclusión de que la compatibilidad de la pensión de jubilación con el trabajo ha de entenderse con todas sus consecuencias, entre ellas la de percibir prestación por invalidez, si la contingencia se produce, habiendo mediado en período laboral la cotización correspondiente. A ello no obstan los demás preceptos invocados por la parte recurrente: a) el artículo 91.1. de la Ley General de la Seguridad Social regula la incompatibilidad de pensiones comprendidas en el ámbito del Régimen General, mas en este caso una de las pensiones deriva del entonces vigente Régimen Especial de Trabajadores Ferroviarios; b) además, la pretendida aplicación del régimen de incompatibilidades que establece este artículo 91 dentro del Régimen Especial de Trabajadores Ferroviarios (por razón de lo dispuesto en los artículos 1 y 9.2 del Decreto 2824/74) sólo podría hacerse, en su caso, entendiendo dicha incompatibilidad referida dos o más pensiones del propio Régimen Especial mencionado, lo cual tampoco es el supuesto de autos; c) el artículo 156.2 de la misma Ley no establece con carácter absoluto la incompatibilidad del disfrute de la pensión de jubilación con el trabajo del pensionista, pues lo hace "con las salvedades y en los términos que reglamentariamente se determinen"; y d)la Orden de 18 de enero de 1967 es reguladora de la prestación de vejez en el Régimen General de la Seguridad Social, a la que no alcanza la remisión del precitado artículo 9.2 del Decreto 2824/74 por las peculiares características, ya expresadas, del referido Régimen Especial, precisamente en el ámbito de la pensión de jubilación.

SEPTIMO

De conformidad con los anteriores razonamientos ha de concluirse que no se produjo la infracción legal denunciada en el escrito de recurso, y que la correcta doctrina es la mantenida en la sentencia impugnada. Debe, en consecuencia, ser desestimado el recurso de casación, de acuerdo con dictamen emitido por el Ministerio Fiscal. No cabe la condena en costas por gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita (artículos 25.2 y 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 38.2 de la Ley General de la Seguridad Social).

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina promovido por el Procurador Don Eduardo Morales Price, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,en rollo de recurso de suplicación número 1771/88, que fue interpuesto contra la sentencia de fecha veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta y siete, dictada por la entonces Magistratura de Trabajo número Quince de Barcelona, en autos seguidos a instancia de D. Víctor, contra el recurrente, sobre jubilación.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

16 sentencias
  • STSJ Cataluña 1488/2016, 7 de Marzo de 2016
    • España
    • 7 Marzo 2016
    ...construirse a partir de una interpretación extensiva que establezca la exclusión de la concurrencia ( SSTS 24/07/92 -rcud 2117/91 -; 21/09/92 -rcud 1596/91 -; 18/12/92 -rcud 658/92 -; 29/12/92 -rcud 128/92 -; 20/01/93 -rcud 1729/91 -; 16/05/94 -rcud 2237/93 -; y 15/03/96 -rcud 1316/95 - De ......
  • STSJ Cataluña 5077/2013, 16 de Julio de 2013
    • España
    • 16 Julio 2013
    ...construirse a partir de una interpretación extensiva que establezca la exclusión de la concurrencia ( SSTS 24/07/92 -rcud 2117/91 -; 21/09/92 -rcud 1596/91 -; 18/12/92 -rcud 658/92 -; 29/12/92 -rcud 128/92 -; 20/01/93 -rcud 1729/91 -; 16/05/94 -rcud 2237/93 -; y 15/03/96 -rcud 1316/95 -). D......
  • STSJ Galicia 4845/2022, 24 de Octubre de 2022
    • España
    • 24 Octubre 2022
    ...construirse a partir de una interpretación extensiva que establezca la exclusión de la concurrencia ( SSTS 24/07/92 -rcud 2117/91 -; 21/09/92 -rcud 1596/91 -; 18/12/92 -rcud 658/92 -; 29/12/92 -rcud 128/92 -; 20/01/93 -rcud 1729/91 -; 16/05/94 -rcud 2237/93 -; y 15/03/96 - rcud 1316/95 - De......
  • STSJ Comunidad de Madrid 48/2015, 26 de Enero de 2015
    • España
    • 26 Enero 2015
    ...construirse a partir de una interpretación extensiva que establezca la exclusión de la concurrencia ( SSTS 24/07/92 -rcud 2117/91 -; 21/09/92 -rcud 1596/91 -; 18/12/92 -rcud 658/92 -; 29/12/92 -rcud 128/92 -; 20/01/93 -rcud 1729/91 -; 16/05/94 -rcud 2237/93 -; y 15/03/96 -rcud 1316/95 - De ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR