STSJ La Rioja , 10 de Octubre de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Octubre 2000

Sent. N° 301-2000 Rec. 268/2000 Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares.

Presidente.

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

Ilma. Sra. De Carmen Ortiz Lallana.

En Logroño, a diez de Octubre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 268/2000, interpuesto por Cosme contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° Uno de La Rioja de fecha seis de abril de 2000 y siendo recurrido COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por Cosme se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social n°

Uno de La Rioja, contra COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA, en reclamación de RECONOCIMIENTO DE DERECHO.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha seis de abril de 2000 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y Fallo son del siguiente tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

El actor D. Cosme es ciudadano marroquí, nacido en Beni Buiahi (Nador). Con fecha de registro de entrada en la Consejería de Salud, Consumo y Bienestar Social de 28 de abril de 1.998 el actor D. Cosme presentó solicitud de pensión no contributiva de jubilación en la Unidad de Pensiones no contributivas integrada en la actualidad dentro de la sección de pensiones del Servicio de Prestaciones de la Dirección General de Bienestar Social de la Consejería de Salud, Consumo y Bienestar Social.

SEGUNDO

El día 13 de mayo de 1.998 el Consejero de Salud, Consumo y Bienestar Social procedió a dictar Resolución denegatoria del derecho a la pensión no contributiva de jubilación instada por el solicitante en conformidad con el reglamento CEE n° 2211/78, de 23 de septiembre , sobre Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos que establece el principio de equiparación entre nacionales marroquíes y del Estado Miembro que lo aplique al incluir la cláusula de prohibición de discriminación por razón de nacionalidad respecto a los beneficiarios de Seguridad Social. A su vez, el artículo 42 de igual norma deja al Consejo de Cooperación, la adopción de disposiciones que aseguran la aplicación del artículo 41 .

TERCERO

Contra dicha Resolución el actor interpuso, con fecha de entrada en la Delegación del Gobierno de La Rioja 17 de Junio de 1.998 y de 26 de junio de 1.998 en la Consejería de Salud, Consumo y Bienestar Social reclamación Previa la vía jurisdiccional laboral alegando lo siguiente:

- El carácter discriminatorio o incongruente de exigir que el solicitante nacional marroquí esté trabajando en activo y en alta, o ser pensionista.

- Que ya se le había denegado con anterioridad por la Consejería en el año 1.996 la pensión de jubilación no contributiva en base a un motivo puramente "formal" (no es formal sino requisito necesario)

que era la falta de acreditación por parte del compareciente del requisito de la residencia legal en España al tiempo de la solicitud sin ningún otro condicionante y que señalaba textualmente que el artículo 41 del Reglamento de la CEE , anteriormente citado suponía incluir pensiones no contributivas en la acción protectora de la Seguridad Social. En consecuencia las dos Resoluciones de esta Consejería presentan dos fundamentaciones jurídicas rompiendo la doctrina jurídica de los actos propios que supone que los actos de los poderes públicos están sujetos a los principios de congruencia y consecuencia.

- Finalmente, alegaba la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de fecha 20 de abril de 1994 , que en interpretación del artículo 41 del referido Reglamento comunitario establece la obligación clara e incondicionada de respetar por los Estados Miembros la prohibición de discriminar por razón de la nacionalidad, lo que impide a un Estado Miembro denegar una asignación prevista en su legislación a favor de sus nacionales a un nacional marroquí.

CUARTO

Por Resolución de la Consejería de Salud, Consumo y Bienestar social de fecha 23 de julio de 1.998 desestima la reclamación previa a la vía jurisdiccional laboral presentada por el actor con la siguiente fundamentación:

- El artículo 42 del Reglamentación de la CEE n° 2211/78, de 23 de septiembre deja al Consejo de Cooperación "la adopción de las disposiciones que permitan asegurar la aplicación de los principios del artículo 41 ". El Consejo de Cooperación no ha adoptado ninguna decisión de aplicación. - Aún siendo claro el carácter incondicional de la prohibición de discriminación del artículo 41.1 es necesario precisar el alcance del referido principio de igualdad de trato respecto a los miembros de las familias de trabajadores nacionales marroquíes. El solicitante es padre de un trabajador marroquí en nuestro país.

- Para ello la Resolución desestimatoria alude a dos sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en relación con el ámbito de aplicación personal del Reglamento n° 1408/71 , sobre Seguridad Social entre los nacionales de los Estados Miembros, la Sentencia 40/76 conocida como Sentencia Kermaschek confirmada por la Sentencia 94/84 conocida como Sentencia Deak . El tribunal diferencia entre los trabajadores que pueden reivindicar el derecho a las prestaciones recogidas en el citado reglamento como "derechos propios" de los miembros de sus familias que pueden acceder solo a los "derechos adquiridos" en calidad de miembros de la familia del trabajador. Esta interpretación debe ser válida para el artículo 41.1. del Acuerdo ya que no puede admitirse que dicha disposición conceda a los miembros de la familia de un trabajador marroquí derechos más amplios (propios) que los concedidos por el Reglamento n° 1408/71 a los miembros de la familia de un trabajador nacional de un Estado Miembro. - Las pensiones no contributivas de la Seguridad Social tienen el carácter de Derecho subjetivo personal, siendo por lo tanto un derecho propio del trabajador o pensionista marroquí, sin posibilidad de generar derechos de acceso a los familiares salvo que sean a su vez trabajadores o pensionistas. En la Resolución desestimatoria se le formulan al actor ejemplos de derechos derivados existentes en la legislación española.

- Asimismo se le señala al demandante que por Resolución de 27 de Agosto de 1.997 se le denegó el derecho a la pensión no contributiva de jubilación con base a la misma fundamentación jurídica de la Resolución recaída el 18 de mayo de 1.998.

QUINTO

Contra la referida resolución, con fecha 6 de octubre de 1.998 el interesado presentó demanda ante el Juzgado de lo Social n° 1 de La Rioja.

F A L L O

Que desestimando la demanda de D. Cosme contra el GOBIERNO DE LA RIOJA, CONSEJERIA DE SALUD, CONSUMO Y BIENESTAR SOCIAL, debe absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos aducidos en su contra en este procedimiento."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Cosme , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencian" 260 del Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, de fecha 6 de abril de 2000 , que desestimó su demanda en reclamación por reconocimiento de pensión de jubilación, en su modalidad no contributiva, se interpone por la representación letrada de el actor recurso de suplicación, en cuyo único motivo, al que denomina primero, y con adecuada cita amparadora del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia "la infracción del artículo 7 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio , en particular de lo dispuesto en sus números 3 y 5, en relación con los artículos 167 a 170 del mismo Cuerpo Sustantivo , referidos todos ellos a la modalidad no contributiva de las prestaciones del sistema de la Seguridad Social, e infracción asimismo, por errónea interpretación del Acuerdo de Cooperación entre la C.E.E. y el Reino de Marruecos, aprobado mediante Reglamento C.E.E. 22211/1978, de 26 de septiembre de 1978 , y por inaplicación de su artículo 41.1 ."

SEGUNDO

El artículo 7 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , que regula la extensión del campo de aplicación del sistema, dispone en su apartado 3 que, "asimismo, estarán comprendidos en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social, a efectos de las prestaciones de modalidad no contributiva, todos los españoles residentes en territorio nacional", y en su apartado 5, en la redacción dada por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre , de medidas fiscales, administrativas y de orden social, dispone lo siguiente:

Los hispanoamericanos, portugueses, brasileños, andorranos y filipinos que residan en territorio español se equiparan a los españoles a efectos de lo dispuesto en el número 3 de este artículo. Con respecto a los nacionales de otros países se...

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