STS, 26 de Septiembre de 2006

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2006:6305
Número de Recurso1865/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUAN AURELIO DESDENTADO BONETE MILAGROS CALVO IBARLUCEA JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado Dª ROSARIO LEVA ESTEBAN en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2005, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación núm. 4802/2002, formulado contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Vigo, en autos núm. 384/2002, seguidos a instancia de D. Carlos Alberto contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre PRESTACIÓN DE JUBILACIÓN.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de julio de 2002 el Juzgado de lo Social núm. Dos de Vigo dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor, Carlos Alberto, ha nacido el 3.2.33 y vino prestando servicios para la empresa Hijos de J. Barreras, S.A.., afectándole los planes de reconversión naval. 2º) Desde abril de 1988, fecha de extinción de su contrato de trabajo a febrero de 1998 percibió la ayuda de los Fondos de Promoción de Empleo, porque el actor se acogió al sistema de jubilación anticipada al ingresar en el Fondo de Promoción de Empleo, conforme a la resolución de 23.3.88 del expediente de regulación de empleo tramitado en la empresa. 3º) Desde el 17.2.8 (sic) el actor tiene reconocida una pensión de jubilación sobre el 100% de la base reguladora mensual de 178.599 ptas., para cuyo cálculo se ha tenido en cuenta el periodo de febrero de 1988 a enero de 1998. 4º) El actor solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social la revisión de la base reguladora, que le fue reconocida, para que le fuera calculada conforme a la legislación anterior a la Ley 26/85 de 31 de Julio. 5º ) Se ha agotado la vía administrativa previa."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Carlos Alberto contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, debo declarar y declaro el derecho del actor a que el cálculo de la base reguladora de su pensión de jubilación, le sea hecho sobre el período de los dos años anteriores al hecho causante y conforme a la legislación anterior a la Ley 26/85, de 31 de julio."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Letrado Dª IZASKUN MOLINERO RIVERO actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 11 de marzo de 2005, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Vigo, de fecha cuatro de julio de dos mil dos, dictada en los autos núm. 384/02 seguidos a instancia de D. Carlos Alberto contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -sobre jubilación- confirmando íntegramente la resolución recurrida."

TERCERO

Por la Letrado Dª ROSARIO LEVA ESTEBAN en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 11 de mayo de 2005, en el que se denuncia infracción de la Disposición Transitoria Primera 2 de la Ley 26/1985 de 31 de Julio y la Disposición Transitoria Tercera 3 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de Junio. Como sentencia contradictoria con la recurrida se señala la dictada por esta Excma. Sala el 2 de Noviembre de 2004, R. C.U.D. núm. 6446/2003

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 23 de noviembre de 2005 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida no obstante haber sido emplazada en legal forma, se pasa todo lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que en el plazo de diez días emita informe sobre la procedencia o improcedencia del recurso interpuesto.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de septiembre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador prestó servicios en una empresa del sector de la construcción naval, afectada por el plan de reconversión. El contrato se extinguió en Abril de 1988, acogiéndose al sistema de jubilación anticipada, de acuerdo con la resolución de 23 de marzo de 1988 del expediente de regulación de empleo. La pensión de jubilación le fue reconocida teniendo en cuenta las bases del periodo comprendido entre febrero de 1988 a enero de 1998, al causar la pensión con efectos del 17 de febrero de 1998. El trabajador solicitó que el cálculo de la base reguladora se efectuara con arreglo a la Ley 26/1985 de 31 de julio, pretensión que fue estimada por la sentencia del Juzgado de lo Social.

La sentencia recurrida confirmó la anterior y frente a ella recurre el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en casación para la unificación de doctrina, ofreciendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo el 2 de noviembre de 2004 (R. C.U.D. núm. 6446/2003 ).

La sentencia de comparación desestimó la pretensión de un trabajador que, habiendo cesado en la misma empresa que el hoy recurrente y en virtud del expediente de regulación de empleo 45/88 resuelto el 29 de febrero de 1988, solicitó y obtuvo pensión de jubilación el 2 de agosto de 2000, calculada con arreglo a la Ley 26/1985 de 31 de julio. También allí la controversia a unificar se planteaba entre el cálculo de la pensión con arreglo a las bases reguladoras de los dos años anteriores al reconocimiento de la pensión (Ley 26/1985 de 31 de Julio ) o con arreglo a la legislación anterior.

Concurre entre ambas sentencias la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones con opuestos pronunciamientos.

SEGUNDO

La parte recurrente alega la infracción de la Disposición Transitoria Primera 2 de la Ley 26/1985 de 31 de Julio y la Disposición Transitoria Tercera 3 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de Junio.

Es reiterada la doctrina que unifica la cuestión que plantea el presente recurso, en ese sentido, la sentencia de contraste y los que la precedieron y que la misma cita, así, las de 26 de noviembre de 2003 (rec. 1272/2003) 1 de julio de 2004 (R. C.U.D. núm. 3158/2003 y núm. 5965/2003 ) y 15 de julio de 2004, (R. C.U.D. núm. 3901/2003 y R.C.U.D. núm. 1266/2003 ). Partiendo de la literalidad de la norma contenida en la Disposición Transitoria Tercera 3 de la Ley General de la Seguridad Social en la que se dice:

Asimismo, podrán acogerse a la legislación anterior aquellos trabajadores que tuvieran reconocidas, antes de la entrada en vigor de la Ley 26/1985 de 31 julio, ayudas equivalentes a jubilación anticipada, determinadas en función de su futura pensión de jubilación del sistema de la Seguridad Social, bien al amparo de planes de reconversión de empresas, aprobados conforme a las Leyes 27/1984 de 26 julio y 21/1982 de 9 junio, bien al amparo de la correspondiente autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dentro de las previsiones de los correspondientes programas que venía desarrollando la extinguida Unidad Administradora del Fondo Nacional de Protección al Trabajo, o de los programas de apoyo al empleo aprobados por Orden de dicho Ministerio de 12 marzo 1985.

"El derecho establecido en el párrafo anterior también alcanzará a aquellos trabajadores comprendidos en planes de reconversión ya aprobados a la entrada en vigor de la Ley 26/1985, de 31 julio, de acuerdo con las normas citadas en dicho párrafo, aunque aún no tengan solicitada individualmente la ayuda equivalente a jubilación anticipada.".

Con arreglo a la doctrina elaborada sobre la interpretación de dicho párrafo acerca del derecho a acogerse a la legislación anterior a la Ley 26/1985 de 31 de Julio, por quienes habían extinguido sus contratos, como el litigante en virtud del Plan de Reconversión Naval aprobado por el Real Decreto 1271/1984, si bien los ceses oscilan entre los años 1988 y 1989, "Ello supondría, sin embargo, desnaturalizar la razón de ser de la comentada disposición transitoria, cuya esencia y finalidad como todas la de esa naturaleza es, en la línea marcada por la Transitoria Primera del Código Civil, resolver los problemas que plantean los hechos y derechos, que habiendo nacido ya para el trabajador afectado al amparo de una ley anterior, deben seguir produciendo efectos tras la entrada en vigor de una nueva normativa. Y en el caso, es evidente que ni de la publicación de la Ley 27/84, ni de la aprobación por Real Decreto del Plan de Reconversión del Sector Naval, ni tan siquiera de la aprobación del programa presentado por su empresa para acogerse al Plan Sectorial, surgió ningún derecho a la jubilación para el actor de este proceso.

El derecho para el actor a disfrutar de las ayudas previstas en el art. 23 de la Ley, solo nació a partir del momento en que, tras la aprobación del programa presentado por la empresa, ésta puso en marcha las medidas que enumera el art. 16 de la propia Ley : 'previsiones correspondientes a la determinación de las plantillas operativas y las acciones de regulación de empleo necesarias para el ajuste de las mismas y sus calendarios de aplicación, la determinación de los criterios para la ejecución de las medidas de movilidad geográfica y funcional, el desarrollo de programas de formación y readaptación profesional y las orientaciones de política salarial en el sector'. Mas concretamente, a partir del momento en que se aprobó el expediente de regulación de empleo que presentó al amparo del Plan y en el que quedó incluido el actor."

En el caso aquí analizado, suponía que el expediente de regulación de empleo que afectó al demandante fue aprobado en Resolución de 23 de marzo de 1988, quedando extinguida su relación laboral con la empresa, incorporándose al Fondo de Promoción de Empleo. No existía por tanto en la fecha de entrada en vigor de la Ley 26/1985 de 31 de Julio ningún hecho o derecho favorable al actor nacido con anterioridad a dicha fecha que tuviera que se protegido en su posterior desarrollo por la Disposición Transitoria Primera.

TERCERO

Y se reforzaba esta afirmación en los siguientes fundamentos de la sentencia de esta Sala diciendo que: "ante tan evidente realidad los argumentos que en su contra esgrime el recurrente no pueden ser acogidos. Es cierto que el párrafo segundo de la Transitoria habla de planes de reconversión y que estos se aprueban normalmente para un sector industrial no para una empresa concreta, aunque sí excepcionalmente para un grupo de empresas (art. 1 de la Ley 24/97 ); y que, desde el prisma de la Ley 24/87 no cabe confundir los planes de reconversión aprobados a su amparo (en concreto el del Sector de la Construcción Naval al que se ha acogido la empresa, se aprobó por el R.D. 1271/1984 ) con el programa que debe presentar cada empresa con la solicitud de incorporación al correspondiente plan de reconversión sectorial para su aprobación por los Ministerios implicados (art. 5 de la Ley 24/87 ). Pero resulta evidente que el legislador social ha utilizado la expresión 'plan de reconversión' en sentido más amplio, equiparándolo al programa de cada empresa. Lo que, por cierto, no es nuevo en el sistema normativo, porque el Real Decreto 1271/1984, que declaró en reconversión el sector de la construcción naval, habla también en su disposición transitoria 3.ª de 'la aprobación de los planes de reconversión a las Empresas del Sector', cuando conforme a la Ley 27/84 lo que se aprobaba a las empresas eran sólo los programas".

"Prueba de que ese fue el alcance que el legislador social quiso dar al término 'plan de reconversión' es que en el párrafo primero ya habla expresamente de 'planes de reconversión de empresas'; y que además, ese es el sentido lógico que se corresponde con la regulación que lleva a cabo la transitoria. Es mas, como acertadamente afirma la sentencia recurrida, el párrafo segundo se limita a ampliar el derecho de opción, que se reconoce en el primero a quienes 'ya tenían reconocidas ayudas equivalentes a jubilación anticipada', a aquellos trabajadores que aun no las habían solicitado individualmente. Y dichas ayudas, obvio resulta decirlo, no se reconocían genéricamente en los Planes Sectoriales, sino a cada empresa y tras la aprobación de su programa. Luego si el párrafo primero solo alcanza a los trabajadores de empresas con programas ya aprobados a la entrada en vigor de la Ley 26/85 --lo que el precepto denomina 'planes de reconversión de empresas'-- resulta meridianamente claro que el párrafo segundo se refiere exclusivamente a los trabajadores de tales empresas que por no tener cumplidos en aquel momento los 60 años de edad, no habían podido aun solicitar individualmente dichas ayudas (art. 23.3 de la Ley 27/8 4)".

"De otro lado afirma el recurrente que con la interpretación dada por la sentencia recurrida, la Disposición Transitoria Tercera. dos de la Ley 26/85 habría perdido por completo su vigencia a partir del año 1.990. Razona al respecto que 'los trabajadores que hayan extinguido su contrato de trabajo antes de la entrada en vigor de la Ley 26/85 o que tuvieran 60 años de edad el 1 de agosto de 1.985 fecha de entrada en vigor de la citada Ley, ya estarían jubilados definitivamente en el año 1.990. Y sin embargo el legislador incorporó dicha Disposición a la LEGSS del año 1.994, signo evidente de que amparaba supuestos como el suyo'.".

"A ello cabe responder, de un lado, que el art. 23.3 de ley 27/84 protegía también, como hemos dicho, a los trabajadores que tenían cumplidos solo 55 años en la fecha de cesar en la empresa al amparo de dicha Ley. Por consiguiente, como la Ley 26/85 entró en vigor el 1 de agosto de 1.985, es obvio que en 1 de septiembre de 1.994 fecha de vigencia de la Ley General de la Seguridad Social, (Disposición Final Única), algunos de aquellos trabajadores aun no habrían cumplido los 65 años de edad, y para ellos el párrafo que se comenta seguía teniendo posibilidades aplicativas.".

"Mas aunque no hubiera sido así, la conclusión no sería la que alcanza el recurrente, sino la de que nos encontraríamos a lo sumo ante un caso de trasposición mecánica de la transitoria de la Ley 25/85 a la LGSS. Que ello es así lo demuestra que el párrafo primero de la Transitoria Tercera dejo de ser aplicable a partir del año 90. Porque si de acuerdo con la Ley 27/84 las 'ayudas equivalentes a jubilación anticipada' solo podían solicitarse y concederse a quienes contaban 'con sesenta o mas años de edad', y dicho párrafo se refiere exclusivamente a quienes las tuvieran ya reconocidas a la entrada en vigor de la Ley 26/85, es evidente que tales trabajadores habrían cumplido 65 años a mas tardar en 1.990, y por consiguiente tuvieron que jubilarse como máximo en ese año, en que dejaron de percibir tales ayudas, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 23.1.segundo de la propia Ley 27/84. Y sin embargo también ese párrafo primero se incorporó a la LGSS, lo que desvirtúa el argumento del recurrente".

CUARTO

Aplicando la anterior doctrina al caso aquí analizado, desde la situación de hecho antes descrita, procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina de conformidad con el dictamen del Ministerio fiscal, casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate de suplicación estimar el recurso de igual naturaleza interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL así como revocar la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Vigo, desestimando la demanda y absolviendo a los demandados, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado Dª ROSARIO LEVA ESTEBAN en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Casamos y anulamos la sentencia de fecha 11 de marzo de 2005, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, y resolviendo el debate de suplicación estimamos el mismo, y revocamos la sentencia de fecha 4 de julio de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Vigo, en autos núm. 384/2002, seguidos a instancia de D. Carlos Alberto contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre PRESTACIÓN DE JUBILACIÓN, desestimamos la demanda y absolvemos a los demandados. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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