STSJ Cataluña 4072/2005, 5 de Mayo de 2005

PonenteGREGORIO RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2005:5793
Número de Recurso969/2005
Número de Resolución4072/2005
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Social

D. GREGORIO RUIZ RUIZD. ADOLFO MATIAS COLINO REYD. SALVADOR VAZQUEZ DE PARGA Y CHUECA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

JSP

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMO. SR. SALVADOR VÁZQUEZ DE PARGA Y CHUECA

En Barcelona a 5 de mayo de 2005

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4072/2005

En el recurso de suplicación interpuesto por Agustín frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 25-10-04 dictada en el procedimiento Demandas nº 571/2004 y siendo recurrido -I.C.S.-(Institut Català de la Salut). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 06-08-04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25-10-04 que contenía el siguiente Fallo: " Desestimo la demanda interposada per Agustín contra - I.C.S.- (Institut Català de la Salut) absolc la part demandada de totes les demandes que li ha fet la part actora al seu escrit "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1er.- L'actor prestava serveis com facultatiu per compte de l'entitat demandada, en relació estatuària, amb la plaça en propietat, a l'Equip d'Atenció Primària Dreta Eixample (CAP Ausiàs Marc), com metge de capçalera especialista en pediatria. Aquesta relació es va iniciar l'1 de gener de 1967 i la seva retribució (salari) era de 3.366,10 euros mensuals amb la inclusió de la prorrata de pagues extraordinàries.

2n.- El dia 19 de gener de 2004 amb 66 anys d'edat complerts (va néixer el 22 de octubre de 1937) va sol.licitar davant el director gerent de l'entitat demandada prolongar la seva permanència en el servei actiu fins a complir els 65 anys d'edat, aportant un certificat mèdic d'aptitut fisica i psiquica per al desenvolupament de les seves activitats. En resolució dictada per aquest òrgan el dia 3 de maig de 2004 es va denegar aquesta sol.licitud i es va declarar a l'actor en situació administrativa de jubilació forçosa amb efectes del dia 1 de juliol de 2004 (amb posibilitat de suspensió d'aquesta declaració en dos supòsits que no vénen al cas).

3r.- Va interposar reclamació prèvia, en sol.licitud de nul.litat de l'acomiadament (cessament il.licit del personal estatutari) per jubilació forçosa, desestimada mitjançant resolució de data 1 de setembre de 2004.

4t.- Mitjançant edicte del director gerent de l'entitat demandada de data 17 de juny de 2004 publicat en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya del dia 23 del mateix mes, es va determinar la publicitat dels plans d'ordenació de recursos humans de l'Institut Català de la Salut.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Recurre en suplicación D. Agustín contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 10 de los de Barcelona en fecha 25/10/04 en la que desestimándose la demanda presentada por el Sr. Agustín contra la demandada I.C.S., se acuerda absolver a la misma de la citada demanda dirigida a que se declarase la nulidad del despido que se entendía por el demandante producido con efectos de 1/7/04. Como relata la relación de hechos probados de la sentencia en la fecha indicada la empresa dio por extinguida la relación laboral existente entre las partes tras alcanzar el demandante 66 años de edad. Entiende el Magistrado de instancia, y en relación al fondo de la cuestión planteada, que la resolución impugnada es válida al contar "con un pleno amparo en la previsión del art. 26.2 del Estatuto Marco¿..(conforme al que) la regla general es la jubilación forzosa a los 65 años de edad¿.la prolongación del servicio activo (hasta los 70 años como máximo) está condicionada a la autorización del servicio de salud y esta autorización dependerá de las necesidades de la organización correspondiente articuladas en el marco de los planes de ordenación de recursos humanos¿".

Segundo

Interesa el recurrente en primer término, haciéndolo al amparo del cauce procesal establecido por el art. 191.b de la L.P.L., la revisión de la relación de hechos probados y al efecto de que se modifique el apartado cuarto de la misma. En el mismo se indica que "mediante edicto del Director General de la entidad demandada de fecha 17/6/04 publicado en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña del día 23 del mismo mes, se determinó la publicidad de los planes de ordenación de recursos humanos del I.C.S.". Pretende el recurrente que en su lugar se declare que "el plan de ordenación de recursos humanos del I.C.S. ni fue publicado, ni aprobado por órgano administrativo alguno, ni fue notificado en forma al actor. Tampoco fueron comunicados a este último los motivos concretos en virtud de los cuales se le jubilaba forzosamente en aplicación del citado plan de ordenación". Cita para justificar su petición el contenido del documento de referencia obrante en el folio nº. 121 de las actuaciones. Señala el recurrente que "una simple lectura del tenor literal de dicho edicto permite comprobar que en ningún momento pretende publicar un plan de ordenación de recursos humanos -contradiciendo lo que consta en su encabezamiento-; antes bien de su contenido literal se infiere que a través de dicho texto lo que se realiza es una puesta de manifiesto de las actuaciones practicadas en materia de planes de ordenación a los posibles interesados pero no se publica ni se pone de manifiesto el Plan de Ordenación en sí¿". La petición no puede ser estimada. Debemos recordar lo que constituye una reiterada doctrina judicial en aplicación precisamente del art. 191.b de referencia. Hemos señalado al efecto que la intervención de la Sala en la determinación de los hechos probados de la resolución impugnada solo puede producirse en los supuestos en los que una prueba documental o pericial existente en las actuaciones evidencie de una forma prácticamente indiscutible la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada; indicándose además que la constatación de dicha evidencia no ha de pasar por la realización de razonamientos, inferencias o deducciones especiales o particularmente complejas. Entendemos que los razonamientos que incorpora la petición de rectificación de la relación de hechos probados adolecen precisamente de tal carácter. La relación de hechos probados no hace otra cosa que registrar el título de una decisión administrativa que remite precisamente a la existencia y contenido de dicho Plan de Ordenación. Ningún error puede por ello verse en dicha declaración. El que el mismo responde además al contenido de lo que el recurrente entiende debe contener un Plan de tal tipo se manifiesta como un razonamiento particularmente complejo que no es aquél que, y como se ha dicho, puede realizar la Sala a estos precisos efectos. La petición de rectificación de la relación de hechos probados ha de quedar así desestimada.

Tercero

Interesa finalmente el recurrente, por el cauce procesal previsto en el art....

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