STSJ Andalucía 651/2013, 27 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución651/2013
Fecha27 Febrero 2013

Recurso nº 1698/12-ME Sent. Núm. 651/13

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.:

DÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO, PRESIDENTE

DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a 27 de febrero de dos mil trece.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 651/2.013

En el recurso de suplicación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ALJARAQUE, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de HUELVA, autos nº 1087/2011; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª ANA MARÍA ORELLANA CANO, Magistrada Especialista del Orden Jurisdiccional Social.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Leandro contra el AYUNTAMIENTO DE ALJARAQUE, sobre DESPIDO, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 6.02.2012 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

" PRIMERO. Don Leandro, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento de Aljaraque (Huelva) desde el 10 de enero de 1994, con la categoría profesional de arquitecto municipal y un salario diario, con prorrateo de pagas extras, de 147,46 euros. Obra a los folios 173 y siguientes, hoja de vida laboral y nominas del demandante

SEGUNDO

Mediante carta fechada el 17 de mayo de 2010, el actor solicitó a la corporación demandada, la permanencia en el servicio activo, en el Departamento de Urbanismo durante cinco años, a partir del 28 de noviembre de 2010, fecha de su jubilación, habiéndose dictado Resolución de la Alcaldía nº

3.816/2010, de 15 de noviembre por la que se concede al actor " el derecho a la permanencia en el servicio activo de cinco años como máximo durante el periodo comprendido entre el 29/11/2010 al 28/11/2015".

TERCERO

La Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento dicto Decreto nº 2422/11 de 24 de agosto, del tenor literal siguiente: "D. Leandro, arquitecto de la plantilla del personal laboral de este Ayuntamiento solicitó la prolongación del servicio al cumplir 65 años.

Si bien para los funcionarios, que no es el caso aplicable al Sr. Leandro porque la plaza denominada "arquitecto superior" está comprendida en el personal laboral de la plantilla de esta Corporación, se prevé expresamente tal posibilidad, no ocurre lo mismo respecto de los trabajadores de la Administración. En cualquier caso, respecto de tal prolongación del servicio para los funcionarios una vez cumplidos los 65 años, la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público exige motivación para resolver este tipo de solicitudes, al regular en sus artículos 67 la jubilación forzosa como causa de pérdida de la condición de funcionario de carrera, por cumplir la edad legalmente establecida, que se declara de oficio al cumplir los 65 años de edad. No obstante lo anterior, en los términos de las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del EBEP, se podrá solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo como máximo hasta que se cumplan 70 años de edad. De conformidad con lo dispuesto en el art. 67.3 "La Administración Pública competente deberá resolver de forma motivada la aceptación o denegación de la prolongación".

Para este contexto, el artículo 34 del convenio colectivo del personal laboral del Excmo. Ayuntamiento de Aljaraque, aplicable al Sr. Leandro, establece la edad de jubilación forzosa de 65 años, cláusula perfectamente ajustada a la legalidad y conforme con la actual régimen previsto de la Disposición Adicional 10ª del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y constitucionalmente intachable, como pusiera de manifiesto el Tribunal Constitucional en su Sentencia 58/1985 .

En este marco, en fecha 15 de noviembre de 2010, el anterior Alcalde-Presidente dictó resolución núm. 3816/2010 por la que accedía a lo solicitado por dicho arquitecto que ocupaba plaza de la plantilla del personal laboral, al "Conceder (decía el Decreto) a D. Leandro, el derecho de permanencia en el servicio activo de cinco años como máximo durante el periodo comprendido entre el 29/11/2010 al 28/11/2015" en orden a prolongar su actividad al servicio del Ayuntamiento de Aljaraque.

Para adoptar tal decisión que, como hemos dicho, no está prevista para los trabajadores en general en el Estatuto de los Trabajadores, ni para los trabajadores de este Ayuntamiento en su Convenio Colectivo, que como hemos dicho prevé la jubilación forzosa a los 65 años, no se instruyo expediente previo alguno que la vinculara a objetivos coherentes con una política de empleo, ni valorara y justificara las razones del servicio que reclamara la prolongación en activo del mencionado trabajador, a pesar de que es doctrina constante del Tribunal Constitucional que cuando el empleador es la Administración pública, no se rige en sus relaciones jurídicas, precisamente, por el principio de la autonomía de la voluntad, sino que debe actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho ( arts. 9.1 y 3 y 103.1 CE ) con interdicción expresa de la arbitrariedad. En este orden de cosas, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su Sentencia de 5 Mayo 2005, rec. 969/2005, dijo que al resolver este tipo de solicitudes la Administración ha de poner de manifiesto las necesidades del servicio que justifican la misma y la capacidad del solicitante para garantizar su prestación, acreditando, las necesidades de organización que aconsejen la permanencia del solicitante en la plaza.

Y en este punto de la capacidad del solicitante, concurre además una circunstancia de inadecuación del mismo a las necesidades del servicio, por obsolescencia funcional del mismo con lo que debe ser la Administración pública en la era de las nuevas tecnologías toda vez que es el único empleado, no solo del Departamento de Urbanismo, sino de todo el personal del Ayuntamiento de Aljaraque que no dispone de equipo informático.

Teniendo en cuenta que la "administración electrónica" y la sociedad de la información en la que estamos inmersos "de facto" y por mandato legal, conforme a lo dispuesto en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, ultimo estadio de la senda iniciada hace ya dos décadas con la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común en su Exposición de motivos en el tenor literal siguiente: "...la Ley se abre decididamente a la tecnificación y modernización de la...

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