STS, 21 de Abril de 2004

PonenteBenigno Varela Autrán
ECLIES:TS:2004:2592
Número de Recurso2014/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución21 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por la Letrada Dª Mª Angeles Pinilla González, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 22 de noviembre de 2002, en recurso de suplicación nº 2366/02, correspondiente a autos nº 801/01 del Juzgado de lo Social nº 2 de Valencia, en los que se dictó sentencia de fecha 8 de marzo de 2002, deducidos por D. Luis Enrique, frente al INSS, sobre BASE REGULADORA DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido D. Luis Enrique, representado por el Letrado D. Antonio Minaya Cerezo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 22 de noviembre de 2002, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia de 8-3-02 del Juzgado de lo Social nº 2 de Valencia, y en consecuencia la nulidad de lo actuado desde su admisión a trámite, y se declara firme la sentencia recurrida".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Valencia, de fecha 8 de marzo de 2002, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) El actor, D. Luis Enrique, nacido el 22-09-39, en fecha 23 de septiembre de 1996, suscribió contrato de prejubilación con la empresa "Telefónica de España, S.A.", al amparo de la cláusula 6.2 del Convenio Colectivo, percibiendo una compensación económica de 13.674.579 ptas., asumiendo la empresa el importe de las cotizaciones al Convenio Especial con la Seguridad Social hasta que el beneficiario alcance la edad de 60 años, computándose el periodo de prejubilación como tiempo de servicios efectivos. 2º) El actor, en fecha 13-09-99 solicitó pensión de jubilación, que le fue reconocida por solución del INSS de fecha 23-09-99, computando 40 años cotizados, base reguladora de 331.831 ptas., porcentaje del 60% y efectos de 23-09-99. 3º) No conforme con el porcentaje reconocido se interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 16-07-01. 4º) El proceso de prejubilaciones den la empresa Telefónica de España, concertado en el marco de una serie de medidas dirigidas a la reducción de plantilla, afectó a gran número de trabajadores de edades comprendidas entre los 55 y 60 años, posteriormente ampliado por los Convenios de 1997 y 1998 hasta los 53 años; y desembocó finalmente en Expediente de Regulación de Empleo, por despido colectivo en el año 1999 autorizado para rescindir contratos de trabajadores hasta un máximo de 10.849, de los 51.658 que en el momento integraban la plantilla de la empresa. El citado expediente se fundó en causas económicas, técnicas, organizativas y de producción, motivadas por la liberalización total de servicio telefónico básico, la tendencia negativa de los resultados económicos y el impacto de las nuevas tecnologías. La empresa reconoció haber adoptado medidas para ajustar la plantilla a las nuevas necesidades consistentes en reforzar planes de formación, movilidad funcional, acuerdos de traslados, recolocaciones dentro del grupo Telefónica y ofrecer bajas incentivadas (llamadas prejubilaciones), etc., expresando en el citado Expediente que pese a que la incorporación a las mediadas al Plan sea voluntaria, la extinción d de las relaciones laborales tendrá la consideración de causas involuntarias. 5º) La cuestión litigiosa afecta a un gran número de trabajadores de telefónica acogidos al sistema de prejubilaciones, que la sentencia del TSJ de Cataluña de 5 de noviembre del 2001 cifra en 15.589 trabajadores, en que se redujo la plantilla desde 1996 a 1999, acudir a expediente de regulación de empleo. 6º) El demandante, mutualista con anterioridad de 1-01-67, solicita que se le aplique una reducción anual del 7%, lo que determina un porcentaje aplicable a la base reguladora de pensión de jubilación del 65%".

Dicha sentencia concluye con el siguiente FALLO: "Que, estimando la demanda presentada por D. Luis Enrique contra el INSS, debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación que tiene reconocida con aplicación del 65% a su base reguladora, condenando a la Entidad demandada a estar y pasar por esta declaración".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a BASE REGULADORA DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 5 de noviembre de 2001.

CUARTO

Por la Letrada Dª Mª ÁNGELES PINILLA GONZÁLEZ, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 26 de marzo de 2003 y en el que se alegó: I) Sobre la contradicción alegada. II) Sobre la infracción legal cometida en la sentencia impugnada. Infracción del art. 189.1.b) de la LPL, Texto Refundido aprobado por R.D.L. 2/95, de 7 de abril, en relación con el art. 24.1 de la constitución. III) Sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del Derecho y la formación de la Jurisprudencia.

La parte recurrente, ha portado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 8 de octubre de 2003, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de declarar la NULIDAD DE ACTUACIONES. Se señaló para Votación y Fallo, el día 14 de abril de 2004 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para unificación de doctrina se plantea frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia que inadmitió a trámite el recurso de suplicación, ante la misma, planteado, por entender que la cuestión debatida no superaba el importe de 1803,04 ¤ y que, pese a la alegación efectuada por las partes en el acta de juicio, no se había formulado prueba alguna respecto a la afectación general de la cuestión litigiosa.

La parte recurrente impugna dicha resolución judicial y propone como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 5 de noviembre del año 2002, en la que sobre una cuestión substancialmente igual a la planteada en el presente recurso admitió el recurso de suplicación no obstante ser la cuantía de la cuestión debatida inferior al mínimo legal establecido en la Ley para propiciar el recurso de suplicación y por entender que el litigio afectaba a una generalidad de trabajadores que son de la misma empresa a la que perteneció en su día el trabajador, ahora, demandante-recurrido.

Se dan, por tanto, entre la sentencia impugnada y la que se propone como contradictoria las identidades exigidas por el art. 217 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral para que el recurso de casación unificador de doctrina pueda ser admitido, siendo de significar, al respecto, que, en ambos casos, se trata de reclamación de diferencias de una pensión de jubilación por parte de un trabajador que ha venido prestando servicios para la misma empresa, la Compañía Telefónica de España, S.A., y mientras la sentencia ahora impugnada no dio lugar al recurso de suplicación, por entender que la afectación de la cuestión litigiosa a una generalidad de trabajadores no había sido debidamente probada, en la sentencia de contraste, por el contrario, se admite ese recurso de suplicación y se entra en el fondo del asunto al entender que, no obstante ser la cuantía de lo reclamado inferior al tope establecido para poder acceder al recurso de suplicación, sin embargo, deviene notoria la afectación general de la cuestión controvertida a una generalidad de trabajadores como son todos los que pertenecieron y se jubilaron en la empresa Telefónica de España, S.A.

SEGUNDO

De cuanto se deja expuesto, se advierte, con toda claridad, la concurrencia del requisito básico de la contradicción, debiendo señalarse que todo el debate planteado en casación para unificación de doctrina se halla referido al tema de la nulidad de la sentencia recurrida por entender que la misma debió dar acceso al recurso de suplicación planteado frente a la sentencia dictada en la instancia. De aquí que hubiera resultado, ya, innecesario el dar audiencia a las partes para ser oídas sobre la posible nulidad de la sentencia recurrida.

TERCERO

Entrando, por tanto, en el examen de la cuestión procesal planteada en el recurso, conviene poner de relieve que la sentencia recurrida, sin negar la afectación general de la cuestión debatida en el proceso, que se recoge como hecho probado 5º en la sentencia de instancia, sin embargo, deniega el recurso de suplicación, por entender que no ha sido probada dicha afectación general.

Por lo que hace a esa afectación general en litigio cuya cuantía no supere el tope mínimo de 1803,04 ¤, la Ley Procesal Laboral, en su art. 189.1.b) dice que procederá el recurso de suplicación cuando dicha afectación general ..."fuera notoria o haya sido alegada o probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes".

El tema de la afectación general ha merecido un distinto enfoque jurisprudencial por parte de esta Sala IV de Tribunal Supremo, la que, hasta la reciente sentencia de fecha 3 de octubre de 2003, ha venido manteniendo el criterio de que aquélla, tenía que ser objeto de alegación y prueba por la parte o, en caso de ser la misma notoria, habría de ser, cuando menos, alegada por la parte, a fin de que el Tribunal pudiera tenerla en cuenta.

A partir de la mencionada sentencia de 3 de octubre de 2003 este criterio jurisprudencial se ha modificado, entendiéndose por esta Sala que la notoriedad de la afectación general puede y debe ser apreciada por el Órgano Judicial sin necesidad de que la misma sea alegada. En este sentido se ha pronunciado, ya, múltiples sentencias entre las que cabe citar las de 6, 28 y 30 de octubre del mismo año 2003.

Recogiendo la doctrina sentada en nuestra sentencia de 6 de octubre de 2003, procede reproducir la parte más esencial de la fundamentación jurídica que la sustenta: "........Conforme a lo que se declara en el art. 189-1-b), para que exista afectación general es necesario que «la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social»; lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores) o los derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta. Para apreciar «la afectación general» o múltiple no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce, pues basta con la existencia de la situación de conflicto generalizado, y el conflicto existe aunque el pleito no se haya iniciado. Hay conflicto cuando un empresario desconoce los derechos de sus trabajadores, o les priva de tales derechos, o la interpretación que aquél y éstos hacen de una norma legal o convencional es manifiestamente contraria; aún cuando tales situaciones no hayan dado lugar, en un momento determinado, a la presentación de numerosas demandas ante los Tribunales. Lo cual es también esencialmente predicable de las reclamaciones frente a la Seguridad Social de sus beneficiarios, sobre todo en los supuestos en que las entidades gestoras utilizan uniformes criterios interpretativos para resolver los actos masa objeto de su competencia.

La conclusión expuesta en el párrafo inmediato anterior no supone, en modo alguno, que se equipare la «afectación» «general» a todo supuesto de interpretación de una norma de carácter «general»; decir que la «afectación» «general» exige una situación de conflicto generalizado no significa que la misma se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas. No se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar «si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores» (como explicó la sentencia del Tribunal Constitucional 108/1992, de 14 de Septiembre); es decir si el conflicto de que se trate, surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de un derecho o derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social.

Es necesario tener en cuenta, además, que la vía especial de recurso que admite el art. 189-1-b) de la LPL no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, pues se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público. Así la sentencia del Tribunal Constitucional 79/1985, de 3 de julio, precisó que uno de los objetivos que se persiguen por el legislador al establecer esta vía especial de acceso al recurso, es «evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos y requerir, por ello, una actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior»; y de la sentencia del mismo Tribunal 108/1992, de 14 de septiembre, se desprende que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación que permite el art. 189-1-b) de la LPL, responde a «un interés abstracto»: la defensa del 'ius constitucionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley".

"TERCERO.- Sentadas las precisiones expuestas en el precedente razonamiento jurídico en orden a la noción de afectación general, se hace necesario explicar los modos o sistemas que tienen que seguir los Tribunales de Justicia para poder apreciar la concurrencia de la misma en cada proceso concreto. Y a este respecto, se destaca que el texto literal del art. 189-1-b) de la LPL, se refiere a tres posibilidades o modalidades diferentes, a saber: a).- que esta «afectación» «general» sea notoria; b).- que tal «afectación» «haya sido alegada y probada en juicio» por alguna de las partes intervinientes en el mismo; y c).- que el asunto «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes». De esta triple diferenciación, tal como queda expresada en el precepto de que tratamos, se pone en evidencia que, conforme a los mandatos del mismo, únicamente es necesaria la previa alegación de parte y la probanza de la afectación múltiple, en el segundo de los supuestos referidos, no siendo precisas ni cuando se trate de hechos notorios ni cuando el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". Para estas dos últimas situaciones, el legislador no exige la alegación ni la probanza de la comentada afectación; la impone únicamente en el segundo de los supuestos enumerados, lo que hace lucir que en los otros dos no es necesario el cumplimiento de tal exigencia".

CUARTO

A la vista de lo que se deja razonado y teniendo en cuenta el dictamen favorable del Ministerio Fiscal el recurso debe ser estimado, lo que supone la declaración de nulidad de la sentencia recurrida y la consiguiente devolución de los autos y del rollo de recurso a la Sala de lo Social de la que proceden para que por la misma, se admita el recurso de suplicación y se entre a conocer de la cuestión debatida con absoluta libertad de criterio. N ha lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por la Letrada Dª Mª Angeles Pinilla González, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 22 de noviembre de 2002, en recurso de suplicación nº 2366/02, correspondiente a autos nº 801/01 del Juzgado de lo Social nº 2 de Valencia, en los que se dictó sentencia de fecha 8 de marzo de 2002, deducidos por D. Luis Enrique, frente al INSS, sobre BASE REGULADORA DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN. Se declara la nulidad de la sentencia recurrida y la consiguiente devolución de los autos y del rollo de recurso a la Sala de lo Social de la que proceden para que por la misma, se admita el recurso de suplicación y se entre a conocer de la cuestión debatida con absoluta libertad de criterio

No ha lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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