SAP Las Palmas 148/2013, 31 de Julio de 2013

PonenteIGNACIO MARRERO FRANCES
ECLIES:APGC:2013:1640
Número de Recurso177/2013
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA FALTA
Número de Resolución148/2013
Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria a TREINTA Y UNO de JULIO de 2013.

Visto por el Ilmo. Sr. Don Ignacio Marrero Francés, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación nº 177/2013 dimanante de los autos del Juicio de Faltas nº 167/2012 del Juzgado de Instrucción número 8 de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos entre partes, como apelante, Marisa, bajo la dirección jurídica y defensa de la Letrada doña María del Pino de la Nuez Ruiz, y como apelado, y, Jose Luis, bajo la dirección jurídica de la Letrada doña Vanessa Ramírez Rodríguez, habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la acción pública.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Instrucción número 8 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Juicio de Faltas número 167/201, en fecha trece de diciembre de dos mil doce, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Condeno a doña Marisa como autora de una falta de incumplimiento de obligaciones familiares, del artículo 618.2 del Código Penal, a la pena de un mes de multa, a razón de 8 euros de cuota diaria, quedando sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de privación de libertad si no las satisface en el tiempo y forma que se establezcan, y al abono de las costas procesales propios de un juicio de Faltas.".

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de doña Marisa con las alegaciones que constan en el escrito de formalización. Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes con el resultado que consta en las actuaciones.

CUARTO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se modifican parcialmente los de la sentencia apelada que definitivamente quedan del tenor siguiente:

"Con fecha 15 de enero de 2010, se dictó por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Telde, en los autos 1557/2008, sentencia por la cual se otorgaba a la denunciada Marisa, la guarda y custodia de la hija habida de la relación sentimental con el denunciante Jose Luis, y, a éste un régimen de visitas para estar con la menor, consistente, entre otros extremos, en fines de semana alternos con pernocta desde las 17:00 horas del viernes hasta las 19:00 horas del domingo, siendo la entrega y recogida de la menor en el domicilio paterno. El fin de semana del 15 al 17 de junio de 2012, en que correspondía al denunciante Sr. Jose Luis tener en su compañía a la menor, la denunciada no dejó al denunciante tener a la menor en su compañía, no verificando la entrega de la menor en el domicilio paterno, si bien la misma obró en la creencia de preservar con ello la salud e integridad de la menor pues, a raíz de una conversación mantenida con la menor, albergaba la sospecha de la existencia de un trato inadecuado por parte del padre hacia la niña, habiendo procedido a formular denuncia contra el mismo por presuntos abusos sexuales el día 5 de marzo de 2012, denuncia que dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas número 1589/2012 que se siguen en el Juzgado de Instrucción número 4 de Las Palmas de Gran Canaria, en cuyo seno no se ha dictado resolución alguna en relación con eventuales medidas cautelares de protección de la menor, si bien se citó a la misma para su reconocimiento psicológico forense para los días 22 de mayo de 2012, 17 de julio y 20 de julio de 2012. No consta acreditado que con anterioridad a dicha fecha la denunciada estuviese personada en las referidas diligencias previas, habiendo solicitado la denunciada la designación de un abogado del turno de oficio para el procedimiento civil de incidente de modificación de medidas a seguir en los Juzgados del Partido Judicial de Telde, que le fue designado el día 7 de junio de 2012, habiendo presentado demanda de modificación de medidas con petición de medidas cautelares coetáneas el día 26 de junio de 2012, señalándose la comparecencia para el día 17 de octubre de 2012.".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción número 8 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Juicio de Faltas número 167/2012, en fecha trece de diciembre de dos mil doce, se alza la representación procesal de doña Marisa en recurso de apelación, argumentando como motivos de impugnación el error en la apreciación de la prueba, y, en relación con ello, la infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 618.2 del Código Penal, interesando, en su consecuencia, la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se le absuelva de la falta de incumplimiento de las obligaciones familiares por la que viene siendo acusada, con todos los pronunciamientos favorables.

Dado traslado de dicho recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, el Ministerio Fiscal interesó la estimación del recurso y la consiguiente revocación de la resolución impugnada al entender, en esencia, que no concurría el elemento subjetivo del tipo por parte de la denunciada. Por su parte, la representación procesal de don Jose Luis impugnó el recurso de apelación e interesó la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Como línea de principio, debe indicarse que la segunda instancia penal se ha pretendido configurar como un nuevo juicio respecto del celebrado en la primera, de modo que el órgano ad quem se encuentre, en relación con las pruebas practicadas, en la misma posición y con iguales facultades que el órgano a quo.

Ello no plantea especiales dificultades a la hora de examinar los supuestos de quebrantamiento de normas o garantías procesales que hayan causado efectiva indefensión, y a la infracción de las normas legales aplicables al caso, ya que en ambos casos nos encontramos con motivos de carácter estrictamente jurídico, sea respecto a la corrección del modo de obtención de las pruebas y su incorporación al plenario, a la estricta observancia del derecho de defensa en todas sus manifestaciones (asistencia letrada, previo conocimiento de la acusación formulada, igualdad de armas, contradicción, ...), o a la subsunción de los hechos declarados probados en determinado tipo penal, incluyendo la posible apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y el razonamiento que el órgano de instancia haya dado para individualizar la pena. Y decimos que no plantean dificultades, porque lo que en tales supuestos se pide del Tribunal de apelación es un análisis de las normas legales aplicables al caso, con el límite infranqueable de la reformatio in peius, de la corrección formal y material del procedimiento, y de las garantías y derechos fundamentales en juego. En consecuencia, hasta este instante, la función del órgano de apelación no afecta a la base fáctica de la sentencia de instancia, esto es, al proceso reflexivo seguido por el Juez a quo para considerar la certeza o falsedad de los hechos sometidos a enjuiciamiento.

Justamente el problema surge, cuando lo que se pretende discutir por la vía de este recurso es la corrección de ese proceso reflexivo que ha seguido el órgano a quo en relación a los hechos probados, esto es, el tercero de los motivos de apelación previsto en el art. 790.2 de la LECRIM relativo al error en la valoración de las pruebas, en cuanto la plena vigencia en el juicio oral de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, determinan que la apreciación que el juzgador de instancia haga de las pruebas practicadas en el plenario gocen de un especial privilegio que no ostenta el órgano ad quem, del que se pretende que valore unas declaraciones que no ha presenciado.

Ciertamente (y debe ponerse de relieve) que la conclusión a la que llega el Tribunal de Instancia se ha de sustentar en la libre apreciación en conciencia que haga del conjunto de la prueba practicada, sin que exista ninguna norma legal que dé mayor o menor importancia a determinadas pruebas sobre otras, pero la importancia del proceso penal en cuanto se valoran esencialmente hechos o acontecimientos de la vida humana, que el legislador ha considerado merecedores del mayor de los reproches posibles mediante la sanción punitiva, determinan que las pruebas de carácter personal, esto es, la declaración de acusados y testigos, adquieran una trascendencia fundamental, en cuanto lo que se pretende a través del plenario es situar al juzgador, esencialmente imparcial y objetivo debido a la alta función constitucional que desarrolla, justamente en el instante en que se produjeron los hechos sujetos a enjuiciamiento. No obstante, debe reconocerse que se trata de una traslación ficticia, en cuanto debe situarse en ese instante en función de lo vivido por quiénes ante él declaran mediante el relato de lo acontecido. De ahí la dificultad de la labor juzgadora, en cuanto la conclusión a la que llegue sobre la realidad o falsedad de tales hechos deberá sustentarse necesariamente en la credibilidad que le ofrezcan los relatos expuestos en el acto del plenario, y para ello resulta esencial la inmediación del Tribunal, quién podrá advertir a través del examen de una serie de datos relativos a la seguridad expositiva, la coherencia de lo contado en relación a relatos anteriores ante funcionarios policiales y/o judiciales, la contundencia de sus manifestaciones, los gestos, la mirada, las reacciones que generan en otros testigos y/o acusados las manifestaciones efectuadas por quién declara, o la coincidencia de relatos entre distintas personas sin intereses comunes aparentes, qué testimonio...

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