STSJ Galicia 1647/2008, 20 de Mayo de 2008

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2008:1542
Número de Recurso2148/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1647/2008
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACIÓN 2148/05-MDM

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A Coruña, veinte de mayo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0002148 /2005 interpuesto por D. Jose Francisco contra la sentencia del

JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de VIGO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Jose Francisco, en reclamación de JUBILACION, siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000904 /2004 sentencia con fecha dieciséis de Febrero de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- El demandante Don Jose Francisco tiene reconocida pensión de jubilación por medio de resolución administrativa del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 7 de septiembre de 2004, por el 60% de base reguladora de 2.290'32 euros (esto es, de 1.374'19 euros), por un total de 44 años reconocidos como cotizados en el Régimen General.- SEGUNDO.- Interpuesta reclamación previa a esta resolución administrativa, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución en fecha 21 de octubre de 2004 desestimando la misma e indicando que la causa de extinción de su contrato no fue por causa no imputable al trabajador, ni tampoco le es de aplicación la jubilación mediando acuerdo colectivo establecida en el artículo 3 de la Ley 35/2002, de 12 de junio, toda vez que no se acredita el requisito de edad (61 años), aplicando la Entidad Gestora un porcentaje de reducción del 8% por cada año que resta hasta la edad de jubilación, y no el 6% interesado por el actor.- TERCERO.- Con fecha 1 de marzo de 2000 Don Jose Francisco y su empresa, el Banco de Comercio, suscribieron un acuerdo de suspensión de su contrato de trabajo con fecha de efectos de 1 de abril de 2000, con derecho a percibir semestralmente una cantidad -que asciende en total, durante el período hasta la jubilación a 29.153.000 pesetas o 175.213'06 euros-, y de duración hasta el 2 de septiembre de 2004, fecha en la que el trabajador cu pie los 60 años y pasa a jubilarse, quedando extinguido el contrato de trabajo. En tal acuerdo se indica que el mismo se firma tras las conversaciones mantenidas en los que mostraba su interés por solicitar la suspensión de su contrato con posterior pase a la situación de jubilación.- CUARTO.- El 25 de abril de 2000 el trabajador y la Tesorería General de la Seguridad Social suscribieron un convenio especial, obligándose a cotizar y obteniendo la cobertura correspondiente al campo de aplicación del Régimen.".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Don Jose Francisco, debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, de todos los pedimentos formulados en su contra.".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador la desestimación de su demanda en reclamación de pensión de jubilación, aquietándose con los hechos declarados probados y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por inaplicación de los artículos 97 LPL, 3.1, 6.4 y 1281 CC y 142.2 LGSS.

SEGUNDO

Sobre la naturaleza del acuerdo firmado entre el trabajador y el Banco de Comercio no pueden concurrir dudas, puesto que constituye un contrato de prejubilación, al...

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