STSJ Galicia 246/2013, 18 de Diciembre de 2012
Ponente | LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO |
ECLI | ES:TSJGAL:2012:10864 |
Número de Recurso | 1347/2010 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 246/2013 |
Fecha de Resolución | 18 de Diciembre de 2012 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 1347/2010-SGP
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a dieciocho de Diciembre de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 1347/10 interpuesto por DON Carlos Daniel contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº UNO de A Coruña siendo Ponente el ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.
Que según consta en autos se presentó demanda por DON Carlos Daniel en reclamación de JUBILACIÓN siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 276/09 sentencia con fecha cuatro de diciembre de dos mil doce por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- El demandante, D°. Carlos Daniel, nacido el NUM000 de 1944, provisto del DNI N° NUM001, n° de afiliación a la Seguridad Social NUM002, prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Banco Exterior de España desde el 12 de agosto de 1.965 hasta el 1 de octubre de 1.997./ SEGUNDO.- Por escrito de fecha 30 de septiembre de 1.997 el Banco Exterior de España, (en la actualidad Argentaria), le comunica que el Comité Ejecutivo, accediendo a su solicitud, acordó su pase a la situación de prejubilación desde el día 1 de octubre de 1.997, conforme a lo previsto en la Disposición Transitoria Primera del XVII Convenio Colectivo . Las condiciones que rigen tal situación consisten en que desde el 1 de octubre de 1997, hasta la fecha de cumplimiento de los 60 años de edad, que procedería su jubilación, percibiría la cantidad anual de 5.393.575 pesetas equivalente al 85% de sus retribuciones pensionables anualizadas pagaderas en doceavas partes, estableciéndose el resto de condiciones en el documento que con el número dos se acompaña a la demanda, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido. El demandante suscribió un Convenio Especial con la Seguridad Social, desde el 1 de octubre de 1997 hasta el 25 de septiembre de 2004./ TERCERO.- En fecha 27 de septiembre de 2004 el actor solicitó, ante el INSS, que se declarara su derecho al percibo de pensión de jubilación. Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 28 de septiembre de 2.004 se reconoció al actor el derecho a una pensión de jubilación, con una fecha de efectos de 26 de septiembre de 2004, reconociéndole un total de 42 años cotizados, una base reguladora de 2.291,88 euros, un porcentaje del 60%, un importe de pensión inicial de 1.375,13 euros y una retención IRPF del 18%./ CUARTO.- El día 10 de abril de 2.008 el demandante presenta solicitud de mejora de pensión de jubilación, en aplicación de la ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de seguridad social, concretamente del artículo 161 bis, Jubilación Anticipada, apartado d ), dictándose por el Instituto Nacional de la Seguridad Social Resolución, el día 14 de abril del 2.008, en la que se deniega su petición de mejora de pensión de jubilación anticipada al amparo de lo dispuesto en la ley 40/2007 de 4 de diciembre por no haber sido causada la pensión de jubilación anticipada con anterioridad al 1 de enero de 2002./ QUINTO.- Contra la mencionada Resolución el actor interpuso la preceptiva Reclamación Previa, el 29 de abril de 2008, que fue desestimada por Resolución del organismo demandado de 28 de enero de 2009, motivada, en síntesis por haberse extinguido el contrato de trabajo del que derivó el acceso a la jubilación anticipada por una causa imputable a la libre voluntad del trabajador, no comprendida entre los supuestos recogidos en el artículo 208.1.1 del Texto refundido de la ley general de la seguridad social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1.994 de 20 de junio, requisito exigido por el apartado 1 b) de la Disposición adicional cuarta de la ley 40/2007 de 4 de diciembre, de medidas en materia de seguridad social, y no tener 61 años en el momento del hecho causante de la pensión de jubilación".
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: QUE DESESTIMANDO como se desestima íntegramente la demanda interpuesta por D. Carlos Daniel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; SE ABSUELVE a dicho demandado de todos los pedimentos contenidos en la misma, confirmando la resolución impugnada".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Recurre el trabajador la desestimación de su demanda en reclamación de un incremento del porcentaje de su pensión de jubilación, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por inaplicación del artículo 161 bis 2, DT Tercera y artículo 208.1.1, todos de la LGSS, en relación con el XVII CC del BEX [BOE 13/11/97] y artículo
59.1.a) ET, junto con diversa jurisprudencia.
Ninguna de las alteraciones puede acogerse, porque ambas resultan intrascendentes, dado que lo decisivo en el asunto es si su prejubilación ha sido o no...
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