STSJ Galicia 1493/2008, 5 de Mayo de 2008

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2008:1420
Número de Recurso2007/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1493/2008
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Social

2007/05 BC

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, cinco de mayo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0002007 /2005 interpuesto por el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA contra la

sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de VIGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. David en reclamación de JUBILACION siendo demandado el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y SOCIEDAD ESTATAL DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE VIGO S.A. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000860 /2003 sentencia con fecha veintitrés de Diciembre de dos mil cuatro por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante Don David tiene reconocida una pensión de jubilación por medio de resolución administrativa del Instituto Social de la Marina de 3 de noviembre de 2003, por el 100% de una base reguladora de 1.979'42 euros, por un total de 41 años reconocidos como cotizados en el Régimen especial del Mar. Esta pensión se fijó después ;,~de estimar parcialmente la reclamación previa interpuesta, como quiera que la a Entidad Gestora inicialmente reconoció una base reguladora de 1.923'33 euros, tomando posteriormente las cotizaciones ingresadas por la empresa demandada tras levantarse actas de liquidación por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social por el período enero 1998 a agosto de 2000. SEGUNDO.- Según el acta de liquidación levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se comprobó que la SOCIEDAD ESTATAL DE ESTIBA Y DESESTIBA cotizaba por menos de los salarios realmente percibidos, superando la cuantía de las bases máximas de cotización establecidas anualmente para los grupos de cotización en que se hallaban encuadrados. Estas actas -que únicamente recogían períodos de infracotización no prescritos- fueron confirmadas por Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Vigo de fecha 25 de junio de 2004. TERCERO.- La empresa codemandada cotizaba por el trabajador por salario diario, con el tope máximo diario que resulta de dividir el tope máximo mensual entre 30 días, sin tomar en consideración la totalidad de la remuneración devengada en el mes a que se refiere la cotización. CUARTO.- Tomando en consideración las retribuciones realmente percibidas por el trabajador en el período seleccionado -agosto de 1989 a julio de '2003- la base de cotización ascendería a 2.171'82 euros; así:

PERIODO COTIZÓ DEBIÓ COTIZAR

No actualizable 61.541'69 euros 61.962'35 euros

Actualizable 394.121'59 euros 354.136'90 euros

TOTAL 415.678'39 euros 456.083'94 euros

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

PRIMERO

Que estimando la demanda interpuesta por Don David, debo declarar y declaro su derecho a percibir su pensión de jubilación que tiene ya reconocida, en función de una base reguladora mensual de 2.171'82 euros, condenando al Instituto Social de la Marina y a la Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración.

SEGUNDO

En consecuencia, debo condenar y condeno al Instituto Social de la Marina a que le abone al actor la pensión en la cuantía del 100% en función de la nueva base reguladora y con efectos desde el hecho causante.

TERCERO

Y debo absolver y absuelvo a la SOCIEDAD ESTATAL DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE VIGO S.A. de todos los pedimentos formulados en su contra".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA siendo impugnado de contrario por el actor y por la SEED. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estima la demanda interpuesta por el actor condenando al ISM al abono de las diferencias de pensión de jubilación reclamadas, y absuelve a la SOCIEDAD ESTATAL DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE VIGO S.A.. Decisión que es recurrida por el Instituto demandado, articulando un primer motivo de recurso amparado en el apartado a) del artículo 191 de la LPL para reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión. Se alega por el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA que la sentencia de instancia ha infringido el artículo 97.2 de la LPL, argumentando que el relato fáctico de la sentencia de instancia es insuficiente, por lo que se vulneran normas esenciales del procedimiento que afectan al orden público procesal, y por ello interesa de este Tribunal que decrete la nulidad de tal sentencia tal como dispone el art. 213. b) de dicha Ley procesal. Y concluye señalando que discutiéndose en el caso de autos la responsabilidad empresarial por infracotización, entiende que debió recoger el juzgador de instancia en el relato fáctico los hechos determinantes de la infracotización empresarial, los períodos que abarca, así como los elementos (salarios reales percibidos) por los que debió cotizar la empresa. Frente a esto, incluye en el ordinal una suma global de las cantidades cotizadas (entendemos que bases de cotización) sin especificar los períodos y sobre todo las cuantías a qué corresponden dichas cantidades, dando así como probadas unas bases de cotización sin especificar los elementos de prueba que la llevaron a esa conclusión.

El motivo no puede prosperar. De acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial y de suplicación, la declaración de hechos probados -por todas la STSJ Galicia 18 mayo 2000 rec. 4857/1998- debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley (STS 22 enero 1998, Ar. 7 ), sin que ello quiera decir que la regular constatación de los hechos declarados probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en forma tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico; admitiendo, incluso, la forma irregular de remisión, a los efectos de determinación de hechos probados, pero siempre que tal técnica permita apreciar, con singularidad e individualización, los hechos base de la decisión (SSTS 11 diciembre 1997, Ar. 9313 ), 1 julio 1997 (Ar. 6568).

En similar sentido, es también reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, la que señala que el derecho a la tutela judicial efectiva, protegido por el art. 24 de la CE, entendido como derecho a una resolución jurídicamente fundada, implica integrar en el contenido de esa garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales; de tal manera que la motivación de las Sentencias es una consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley, existiendo un derecho del justiciable a exigirla, al objeto de poder contrastar su razonabilidad para ejercitar, en su caso, los recursos judiciales, y, en último término, para oponerse a las decisiones arbitrarias que resulten lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 116/1986, 55/1987, 36/1989, 34/1992 y 1992/94, de 23 de junio, 35/2002, de 11 de febrero, 211/2003...

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