STS, 7 de Marzo de 2000

PonenteDESDENTADO BONETE, AURELIO
ECLIES:TS:2000:1821
Número de Recurso4330/1998
Procedimiento01
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª MARIA TERESA I.T., representada y defendida por el Letrado Sr. Uriol Batuecas, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 6 de octubre de 1.998, en el recurso de suplicación nº 2627/98, interpuesto frente a la sentencia dictada el 12 de febrero de 1.998 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid, en los autos nº 455/97, seguidos a instancia del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra dicha recurrente, sobre cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE, LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador Sr. A.W. y defendido por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 6 de octubre de 1.998 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid, en los autos nº 455/97, seguidos a instancia del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra dicha recurrente, sobre cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª MARIA TERESA I.T., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid, de 12 de febrero de 1.998, en virtud de demanda formulada por el INSS y la TGSS, contra la mencionada recurrente, en reclamación de reintegro cobros indebidos en jubilación, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de 12 de febrero de 1.998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La demandada Dª MARIA TERESA I.T., con D.N.I. nº

-------, prestó servicios como empleada de notarías para los siguientes notarios:

D. Manuel G.I., de 1.11.63 a 31-10-69.

D. José Luis D.P., de 2-2-70 a 1-3-76.

D. Victor Manuel G.P., de 2-3-76 a 15-9-78.

D. Juan G.A., de 5-5-80 a 27-9-86.

----2º.- En su condición de empleada de notarios la demandada Sra. I., figuró durante todo el periodo de su prestación laboral a los Notarios reseñados, incluida en la Mutualidad de Empleados de Notarías, entidad que cubría con carácter obligatorio y sustitutivo de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social, las contingencias de invalidez permanente, jubilación, muerte y supervivencia para el colectivo de empleados de notarías. ----3º.- La demandada Sra. I., acreditaba cotizaciones a la Mutualidad de E. Notarías y no al Régimen General de la Seguridad Social por las contingencias antes citados, y no obstante, solicitó la pensión de jubilación al INSS en 16-4-89 siéndole reconocida una prestación de jubilación de un 60% de una base reguladora de 96.521 ptas. que suponía una pensión básica de 57.913 ptas. mensuales. ----4º.- En octubre de 1.990, el INSS procedió a dar de baja la pensión de jubilación de la demandada, tras ser comunicado por ésta a la Sección Provincial de su intención de reanudar su actividad laboral; durante el periodo de 8-10-90 al 7-4-91 estuvo prestando servicios a la notaría de D. José M. G.F., pasando a percibir prestación por desempleo de 8-4-91 a 7-7-91. ----5º.- En julio de 1.991 se le rehabilitó la pensión de jubilación del Régimen General del INSS en cuantía del 68% de su base reguladora de 96.521 ptas., aplicándosele un 8% adicional como consecuencia de los trabajos prestados en el tiempo en que permaneció con la pensión en suspenso. ----6º.- La demandada presenta solicitud de 16-1-95 de jubilación ante la Mutualidad de Empleados de Notarías que obra unida; y con fecha 24-2-95 le reconoce la pensión de jubilación por la Mutualidad, con efectos económicos de 1-2-95 y en cuantía anual de 1.970.292 ptas. ----7º.- Desde la fecha de sus respectivos reconocimientos la demandada ha venido percibiendo ambas pensiones de jubilación. ----8º.- Por acuerdo del Consejo de Ministros de 2-2-96 se decide, con efectos de 1-3-96 la integración en el Régimen General de la Seguridad Social de los colectivos de activos y pasivos que, venían percibiendo a través de la Mutualidad de Empleados de Notarías, prestaciones en sustitución de las que otorga el sistema de la Seguridad Social (O.M. de 21-2-96, B.O.E.

24-2-96). ----9º.- Por el Patronato de la Mutualidad de E. Notarías transcurrido en noviembre de 1.996 se comprueba que la pensión de jubilación de la actora no figura en la relación de pensiones integradas en el INSS ya que recibía otra pensión de jubilación del Régimen General del INSS que le fue reconocida erróneamente. ----10º.- La pensión de jubilación de la actora abonada por el INSS como prestación del Régimen General de la Seguridad Social ha sido la siguiente en los años que se relacionan:

Año 92 .... 84.585 ptas. x 14 pagas

Año 93 .... 88.899 ptas. x 14 pagas

Año 94 .... 92.011 ptas. x 14 pagas

Año 95 .... 96.060 ptas. x 14 pagas

Año 96 ... 100.287 ptas. x 14 pagas

Año 97 ... 102.895 ptas. mensuales y ha percibido del 1-1-97 a 31-5-97 fecha de presentación (junio 97) de la demanda del INSS ... 514.475 ptas.

----11º.- El INSS reclama a la actora por concepto de prestaciones indebidas de jubilación desde 1-6-92 a 31-5-97 la cuantía de 6.580.228 ptas. según desglose que expone en el H. 7º de la demanda que se da por reproducido. En el periodo 31-12-92 hace constar erróneamente 741.265 ptas., cuando lo que reclama son 761.265 ptas.".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando las excepciones alegadas por la demandada Dª MARIA TERESA I.T. de prescripción y falta de legitimación pasiva del INSS con respecto a la demanda instada frente a ella por dicha Entidad Gestora, y estimando parcialmente la demanda formulada por el INSS frente a Dª MARIA TERESA I.T. declaro la nulidad de la resolución de 21-9-89 por la que se reconoció a Dª MARIA TERESA I.T. el derecho al percibo de la jubilación con cargo al Régimen General de la Seguridad Social, condenando a dicha demandada a estar y pasar por tal declaración y así mismo condeno a la referida demandada a que reintegre al INSS la cantidad de 6.580.228 ptas. en concepto de prestaciones indebidamente percibidas por jubilación durante el periodo de 1-6-92 a 31-5-97; con rechazo del resto de lo solicitado por la demanda actora".

TERCERO.- El Letrado Sr. U.B., mediante escrito de 19 de noviembre de 1.998, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1.996. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social, y la no aplicación del artículo 106 de la Ley 30/92.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 27 de noviembre de 1.998 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 1 de marzo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En 1989 el Instituto Nacional de la Seguridad Social reconoció a la demandada, empleada de Notarías, una pensión de jubilación del Régimen General, que se suspendió en octubre de 1990 por realización de trabajo también para el sector de notarías, reabriéndose el derecho en julio de 1991. El 24 de febrero de 1995 le fue reconocida pensión de jubilación por la Mutualidad de Empleados de Notarías. En la demanda se pide por los organismos gestores que se anule la resolución de 21 de septiembre de 1989, que reconoció la pensión de jubilación del Régimen General y que se condene a la demandada a reintegrar la cantidad de 6.580.228 pts. indebidamente percibidas. La petición se funda en que las cotizaciones realizadas por jubilación lo fueron exclusivamente a la Mutualidad de Empleados de Notarías, que tenía carácter de sustitutoria del Régimen General. La sentencia de instancia estimó la demanda y esta decisión fue confirmada en suplicación. En el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida se examina la denuncia relativa al alcance de la obligación de reintegro, que se rechaza con dos consideraciones: 1ª) que el indudable y notorio carácter sustitutorio de la Mutualidad de Empleados de Notarías respecto a la contingencia de jubilación permite excluir la bu ena fe de beneficiaria, que ha solicitado dos pensiones a pesar de que sólo ha existido una cotización única y que ha venido percibiendo con cargo al Régimen General una protección que se otorgaba también por la Mutualidad, 2ª) la gestora no se ha retrasado excesivamente en reclamar lo indebidamente percibido, porque sólo en 1996 con la integración de la Mutualidad de Empleados de Notarías tuvo aquélla exacto conocimiento de la irregularidad.

SEGUNDO.- Se aporta a efectos de contradicción la sentencia de esta Sala de 24 de septiembre de 1996. Pero tanto la parte recurrida como el Ministerio Fiscal cuestionan el cumplimiento de los requisitos relativos a la necesidad de establecer una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y a la existencia de la contradicción misma como presupuesto del recurso. No hay, desde luego, en el escrito de interposición del recurso relación suficiente de la contradicción, porque la parte recurrente, en el epígrafe que titula "identidad de las sentencias: requisitos para la unificación", se limita a afirmar que existe la contradicción. Pero en lugar de razonar esta afirmación, abordando un análisis comparativo de hechos, fundamentos y pretensiones, lo que se realiza en el escrito de interposición es una exposición de contenido alegatorio centrada en mostrar que en el caso de la sentencia recurrida ha existido una demora injustificada de la entidad gestora por disponer ésta desde 1989 de la información necesaria sobre actividad laboral y la cotización de la demandada, añadiendo que también concurre la buena fe del beneficiario, porque se ha proporcionado la información necesaria a la gestora. Pero, aparte de que la relación se refiere a datos y circunstancias que no constan en los hechos probados, falta la necesaria comparación individualizada de los supuestos fácticos de las dos controversias.

Por otra parte, tampoco puede apreciarse la contradicción, porque entre los supuestos decididos no concurre la necesaria identidad. En efecto, sin entrar a considerar la posición del organismo gestor, lo cierto es que los datos que tienen en cuenta las sentencias a la hora de valorar la buena fe del beneficiario son distintos. En la sentencia de contraste la buena fe del beneficiario no se había cuestionado y se señala que "no se reprocha a éste que haya incumplido obligación alguna de proporcionar al organismo gestor la información sobre sus percepciones"

(fundamento jurídico quinto). Por el contrario, en la sentencia recurrida la buena fe de la beneficiaria se cuestiona, porque, para la Sala de suplicación el carácter sustitutorio de la Mutualidad de Empleados de Notarías en la prestación de jubilación era "indudable" y "notorio", lo que significa que, para esa Sala, la beneficiaria conocía cuando solicitó la pensión de jubilación del Régimen General que no había cotizado para esa prestación y, pese a ello, cursó la solicitud y luego compatibilizó las percepciones. La Sala de suplicación aprecia así una consciencia inicial de la antijuridicidad del reconocimiento solicitado. Es cierto que esta apreciación puede ser cuestionable a partir de los hechos probados, del debate en la instancia y en suplicación y del complejo régimen jurídico de las denominadas entidades sustitutorias. Pero se trata de una valoración que parte de hechos que ninguna relación guardan con los de la sentencia de contraste y que no pueden ser objeto de control a través de este recurso. La Sala de suplicación, partiendo de unos hechos de base (la existencia de la Mutualidad de Empleados de Notarías, la realización de una cotización única a la Mutualidad y no al Régimen General en la cont ingencia de jubilación y la solicitud de dos pensiones de jubilación) ha deducido la existencia de una actuación conscientemente antijurídica de la demandada en la solicitud de la pensión del Régimen General. El control de esta apreciación no puede realizarse en este excepcional recurso, porque lo impide el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues en la sentencia de contrate ni se debate el problema de una actuación dolosa en la solicitud de las pensiones, ni se suscitan los problemas relativos al carácter de la Mutualidad, al conocimiento de éste y de la cotización única, y a la valoración de las dos solicitudes de las pensiones.

Procede, por tanto, en este momento la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal y sin que haya lugar a la imposición de costas por tener la parte recurrente el beneficio de justicia gratuita.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª MARIA TERESA I.T., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 6 de octubre de 1.998, en el recurso de suplicación nº 2627/98, interpuesto frente a la sentencia dictada el 12 de febrero de 1.998 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid, en los autos nº 455/97, seguidos a instancia del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra dicha recurrente, sobre cantidad. Sin costas.

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